II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito enviado vía correo eléctrico al Tribunal Distribuidor y recibido ante La Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha once (11)de febrero del año dos mil veintiuno(2021), presentado por el ciudadanoJosé Gregorio Barreto Polanco, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.803, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.619, actuando en nombre y representación del ciudadano Eudis Rafael Naranjo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.937.504, domiciliado en la ciudad de Arismendi, estado Barinas, según Poder Especial, otorgado ante la Oficina de Registro Público del municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 16 de diciembre de 2020, inserto bajo el Nº 49, Folio 142 al 144, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintitrés(23) de agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Aunado a esto, manifiesta el solicitanteen su escrito libelar que, la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de agosto del año 1996, donde la vida en común no era ni fue posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitivamente irreconciliable; asimismo, indicó que, durante la relación matrimonial, no procrearon hijos, ni bienes que partir; fundamentando su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosEudis Rafael Naranjo Torres y Yalenny Gregoria Salazar Salazar,expedida por el Registro Civil de San Antonio, municipio Arismendi del estado Cojedes, de la cual se evidencia que, contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de agostodel año mil novecientos noventay cinco (1995), según Acta Nº 03,Folio de fecha 23/08/1995
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadanoEudis Rafael Naranjo Torres.
En fecha doce (12) de febrerodel añodos mil veintiuno (2021), se le dio entrada al presente asunto, quedando asentada en el libro de Causas bajo el Nº CA-278-2021; asimismo, se instó a la parte interesada a aclarar pretensión y fundamentación del petitorio.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayodel añodos mil veintiuno (2021), este Tribunal, instó a la parte interesada a subsanar el escrito libelar, en cuanto a la pretensión y fundamentación del petitorio de dicha solicitud; siendo subsanado dicho escrito de solicitud mediante diligencia con anexo, de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), presentada por el ciudadano José Gregorio BarretoPolanco, en su carácter acreditado en autos.
Este Tribunal, por auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la ciudadanaYalenny Gregoria Salazar Salazar, a fin de comparecer al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conducente en relación al presente asunto de divorcio; así como la citación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha veintitrés (23) de juliodel añodos mil veintiuno (2021),el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, consignó recibo de boleta de citación librada a la ciudadanaYalenny Gregoria Salazar Salazar, debidamente firmada.
Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil veintiuno (2021), la Jueza Suplente Especial Osmary Josefina Vale Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021),se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa.
Por auto dictado en fecha dos (2) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la ciudadana Yalenny Gregoria Salazar Salazar, a fin de que reconociera o negara el hecho alegado por el solicitante ciudadano Eudis Rafael Naranjo Torres, y se instó a la parte interesada a proveer los medios necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a los fines de practicar la citación del Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha tres(3) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, consignó recibo de boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió oficio Nº 09-FP4-0230-21-0, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual emite opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio por desafecto.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Eudis Rafael Naranjo Torres y Yalenny Gregoria Salazar Salazar, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, municipio Arismendi del estado Barinas, el día veintitrés(23) de agostodel año mil novecientos noventay cinco (1995), según Acta Nº 03,de fecha23/08/1995consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El solicitante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Manrique, calle E, casa Nº 2-96, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que partir. Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadanoEudis Rafael Naranjo Torres,solicita sedeclare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 09 de diciembre del año 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:

(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Eudis Rafael Naranjo Torres y Yalenny Gregoria Salazar Salazar; y en consecuencia,la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-