II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito enviado vía correo eléctrico al Tribunal Distribuidor y recibido ante La Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), presentado por los ciudadanos José Miguel Aranguren Arrieche y Luz Emilia Umba Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-7.121.818 y V- 11.354.775, respectivamente, el primero con domicilio en el sector Bello Monte II, Municipio Valencia del estado Carabobo y la segunda en el sector Limoncito, ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicioWilmer José Arias Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.357, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho(28) de junio del año dos mil doce (2012), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Los solicitantes manifestaronque su último domicilio conyugal fue en el sector Limoncito, callejón Los Mangos, segunda vereda, casa Nº 28-77, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia fotostática del original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosJosé Miguel Aranguren Arrieche y Luz Emilia UmbaMartínez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia, estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012),según acta Nº 231, Tomo I, año 2012 del libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo.
Manifestaron los solicitantes que, durante la unión conyugal No procrearon hijos niadquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha veinte (20)de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la solicitud quedando anotada en el libro de causas, bajo el numero CA-307-2021; admitiéndose la misma y ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiere lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil de este Tribunal, consignórecibo de boleta de citación al fiscal IV del Ministerio público, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno(2021), se recibió oficio Nº 09-FP4-0 227-21-0emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) a la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012), según acta Nº 231, Tomo I, año 2012 del libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo.Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanosJosé MiguelAranguren Arrieche y Luz Emilia Umba Martínez,ya identificados anteriormente y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2012). Así se decid