-II-
ANTECEDENTES
Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Perpetua Memoria, en fecha cinco(5) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), por la ciudadanaHilaria Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.534.427, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanosCarmen Elena Nuñez Romero, Juan Gabriel Nuñez Romero, Leonardo Ramón Nuñez Romero, Ana Gregoria Nuñez Romero y Gustavo José Nuñez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.323.587, V-12.769.564, V-10.990.701, V-10.990.629 y V-10.990.703, respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado en ejercicioLuis Miguel Matute Gutiérrez,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.767; dándosele entrada mediante auto de fecha seis (6) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº. S-2881-2021.
Por auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), se instó a la parte interesada a consignar el Acta de concubinato emitida por el Registro Civil correspondiente, siendo consignada la misma, mediante diligencia de fecha tres (3) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021)
Mediante auto de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) se admitió la presente solicitud y se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Adriana Milagros RodríguezRodríguez y Luis Alejandro Alvarado Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.321.278 y V-17.593.417 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha cinco (5) de agosto del añodos mil veintiuno (2021), por la ciudadana Hilaria Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.534.427, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Carmen Elena Nuñez Romero, Juan Gabriel Nuñez Romero, Leonardo Ramón Nuñez Romero, Ana Gregoria Nuñez Romero y Gustavo José Nuñez Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.323.587, V-12.769.564, V-10.990.701, V-10.990.629 y V-10.990.703, respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de concubina e hijos legítimos delDe cujusJuan Ramón Nuñez Santana (+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia certificada del Acta de defunción Nº812, Folio 070, Tomo Nº 4, de fecha 11/11/2020, del prenombrado ciudadano (+), expedida por la oficina de Registro Civil y Electoral del estado Cojedes, Copia simple del Acta de unión estable de hecho de los ciudadanos Hilaria Romero y Juan Ramón Nuñez Santana(+) Nº 28, folio 28, Tomo: I, de fecha 15/07/2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes (Presentada en copia fotostática certificada, para su vista y devolución); Copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos Carmen Elena Nuñez Romero, Juan Gabriel Nuñez Romero, Leonardo Ramón Nuñez Romero, Ana Gregoria Nuñez Romero y Gustavo José Nuñez Romero, las cuales rielan al presente asunto, mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadanoJuan Ramón Nuñez Santana (+) quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.042.133, quien falleció el día diez (10) de noviembre del año dos mil veinte (2020), en el Hospital DoctorEgorNucette, San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº 812, Folio 070, Tomo Nº 4, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinte (2020) llevada en los Libros de defunción del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadanoJuan Ramón Nuñez Santana (+), ya identificada, como ha quedado demostrado.Así se constata.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Adriana Milagros Rodríguez Rodríguez y Luis Alejandro Alvarado Herrera, ut supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederosa los ciudadanos Hilaria Romero, Carmen Elena Nuñez Romero, Juan Gabriel Nuñez Romero, Leonardo Ramón Nuñez Romero, Ana Gregoria Nuñez Romero y Gustavo José Nuñez Romero, ut supraidentificados; sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadanoJuan Ramón Nuñez Santana (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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