ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 30 de agosto 2021, por la ciudadana YAZCARIT KANE OCARIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.182.324, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos JESUS DAVID OCARIZ GONZALEZ, CONSUELO DEL MAR OCARIZ GONZALEZ e INES MARIA OCARIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-15.630.581, V-15.630.583 y V-21.139.232 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.370, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2021, quedando anotada bajo el Nº071-2021 igualmente se admite y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 14 de septiembre del año 2021, comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO GARRIDO VAZQUEZ y MARIA ANTONIA LEON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.018.701 y V-3.690.716, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 30 de agosto del año 2021, por la ciudadana YAZCARIT KANE OCARIZ GONZALEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos, ciudadanos JESUS DAVID OCARIZ GONZALEZ, CONSUELO DEL MAR OCARIZ GONZALEZ e INES MARIA OCARIZ ROMERO, cualidad ésta que se desprende según consta en Actas de nacimientos bajo los Nros. 85, Folio 43, del año mil novecientos setenta y siete (1977); de la acta Nº. 582, Folio 302, del año mil novecientos setenta y ocho (1978), acta Nº. 194, Folio 98 del año mil novecientos ochenta y tres (1983) y acta Nº. 48, Folio 25, del año mil novecientos noventa y seis (1996); mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano JESUS DAVID OCARIZ MANRIQUE, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.196.800, quien falleció el día treinta (30) de mayo del año dos mil veinte (2020), en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, como se evidencia de la copia fotostáticas certificadas del Acta de Defunción signada con el Nº 346, Folio 101, Tomo II, año 2020, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano JESUS DAVID OCARIZ MANRIQUE, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARRIDO VAZQUEZ y MARIA ANTONIA LEON, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos YAZCARIT KANE OCARIZ GONZALEZ, JESUS DAVID OCARIZ GONZALEZ, CONSUELO DEL MAR OCARIZ GONZALEZ e INES MARIA OCARIZ ROMERO, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano JESUS DAVID OCARIZ MANRIQUE, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-