REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: MarbelisMaria Silva Jimenez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.182.227, actuando en su propio nombre y en representación sus comuneros, Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios”.
Abogados Asistentes: Freddy Mejias Castillo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 142.646 y WolhganFarfan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 181.430.
Sujeto Pasivo: AnamelyNairomy Bolívar de Mendoza, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-18.503.920 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.375
Motivo: Medida de Protección
Decisión: Interlocutoria Definitiva-Ratificando Medida de Protección
Expediente: Nº 0650
-II-
Breve Reseña de los Antecedentes Procesales
En la presente causa se evidencia que en fecha 27 de Mayo de 2021, este Juzgado Agrario, dictó sentencia (inserta del folio 49 al folio 56 del presente expediente) en la cual decretó por un lapso de 300 días continuos, contados a partir del día siguiente almencionado fallo, una Medida de Protección Provisional a la Continuidad de la producción desarrollada por el Movimiento Campesino Revolucionario “La Bendición de Dios”, representado por la Ciudadana MARBELIS MARIA SILVA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.182.227, sobre un lote de terreno denominado Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios” ubicado en la calle C del Sector la Aldeíta de los Cerritos Municipio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN : P1 Norte 1069444, Este 543437, P2 Norte 1069488 Este 543459, P3 Norte 1069516, Este 543489, P4 Norte 1069534, Este 543494, P5 Norte 1069573, Este 543474, P6 Norte 1069627, Este 543563, P7 Norte 1069587, Este 543658, P8 Norte 1069575, Este 543660, P9 Norte 1069559 Este 543685, P10 Norte 1069572, Este 543740, P11 Norte 1069488 Este 543471, P12 Norte 1069548, Este 543492, P13 Norte 1069538, Este 543629, P14 Norte 1069523, Este 543519, P15 Norte 1069538, Este 543512, P16 Norte 1069546 Este 543508.
A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:
…Sic…PRIMERO: Procedente la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la continuidad de la producción agrícola desarrollada por la Ciudadana MARBELIS MARIA SILVA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.182.227, actuando en su propio nombre y en representación sus comuneros, Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios”. Así se decide. SEGUNDO: Se Decreta Medida Provisional de Protección Autónoma a la Continuidad de la Producción Agrícola Pecuaria y Vegetal, desarrollada por la Ciudadana MARBELIS MARIA SILVA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.182.227, actuando en su propio nombre y en representación sus comuneros, Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios”, arrojando los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN: P1 Norte 1069444, Este 543437, P2 Norte 1069488 Este 543459, P3 Norte 1069516, Este 543489, P4 Norte 1069534, Este 543494, P5 Norte 1069573, Este 543474, P6 Norte 1069627, Este 543563, P7 Norte 1069587, Este 543658, P8 Norte 1069575, Este 543660, P9 Norte 1069559 Este 543685, P10 Norte 1069572, Este 543740, P11 Norte 1069488 Este 543471, P12 Norte 1069548, Este 543492, P13 Norte 1069538, Este 543629, P14 Norte 1069523, Este 543519, P15 Norte 1069538, Este 543512, P16 Norte 1069546 Este 543508. Así se decide. TERCERO: Se autoriza de manera inmediata, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Desarrollo Agrario, a la Ciudadana MARBELIS MARIA SILVA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.182.227, actuando en su propio nombre y en representación sus comuneros, Movimiento Campesino Revolucionario “La Bendición de Dios”, para que sigan desarrollando las actividades agrícolas en el lote de terreno que vienen ocupando, poseyendo y produciendo, en este sentido a través del Movimiento Campesino Revolucionario “La Bendición de Dios”, trabajadores o personal que consideren necesario contratar para que continúe con el proceso de siembra y cultivo que habían iniciado. Así se decide. CUARTO: Se le prohíbe a la Ciudadana ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-18.503.920, de manera directa o indirecta, a que paralice, interrumpa u obstaculice las actividades agrícola que vienen desarrollando, la Ciudadana MARBELIS MARIA SILVA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.182.227, y el Movimiento Campesino Revolucionario “La Bendición de Dios”, sobre un lote de terreno denominado Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios” ubicado en la calle C de la Aldeíta de los Cerritos Municipio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN : P1 Norte 1069444, Este 543437, P2 Norte 1069488 Este 543459, P3 Norte 1069516, Este 543489, P4 Norte 1069534, Este 543494, P5 Norte 1069573, Este 543474, P6 Norte 1069627, Este 543563, P7 Norte 1069587, Este 543658, P8 Norte 1069575, Este 543660, P9 Norte 1069559 Este 543685, P10 Norte 1069572, Este 543740, P11 Norte 1069488 Este 543471, P12 Norte 1069548, Este 543492, P13 Norte 1069538, Este 543629, P14 Norte 1069523, Este 543519, P15 Norte 1069538, Este 543512, P16 Norte 1069546 Este 543508. Así se decide. QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a los fines de solicitarle que inicie las gestiones pertinentes para la regularización de las Tierras, al Movimiento Campesino Revolucionario “La Bendición de Dios”, representado por la Ciudadana MARBELIS MARIA SILVA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.182.227, sobre un lote de terreno denominado Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios” ubicado en la calle C del Sector la Aldeíta de los Cerritos Municipio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN : P1 Norte 1069444, Este 543437, P2 Norte 1069488 Este 543459, P3 Norte 1069516, Este 543489, P4 Norte 1069534, Este 543494, P5 Norte 1069573, Este 543474, P6 Norte 1069627, Este 543563, P7 Norte 1069587, Este 543658, P8 Norte 1069575, Este 543660, P9 Norte 1069559 Este 543685, P10 Norte 1069572, Este 543740, P11 Norte 1069488 Este 543471, P12 Norte 1069548, Este 543492, P13 Norte 1069538, Este 543629, P14 Norte 1069523, Este 543519, P15 Norte 1069538, Este 543512, P16 Norte 1069546 Este 543508, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. SEXTO: La presente medida deberá ser acatadas por todas las autoridades públicas en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Zona de Defensa Integral del estado Cojedes, a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del estado Cojedes (DIE), Al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes y a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a objeto de que impartan la instrucciones necesarias para el cumplimiento de la Medida aquí acordada. Así se decide. OCTAVO: Se deja constancia que la medida de protección aquí acordada tendrá una vigencia de 300 días continuos contados a partir del día siguiente al presente acto, en virtud del ciclo biológico del cultivo principal o mayoritario como son las raíces y tubérculos y leguminosas, el cual es uno de los alimentos más consumido por la población venezolana, según lo señalado oficialmente por el Instituto nacional de Estadísticas, pudiendo ser revocada, modificada, reformada o ratificada cuando se compruebe dentro del iter procedimental que variaron las circunstancias. En consecuencia a la peticionante de la presente solicitud, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide. NOVENO: Se ordena notificar mediante Boleta de Notificación a la Ciudadana ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-18.503.920, esto a los fines de que haga uso de su derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. DECIMO: El correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones establecidas al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, comenzara a correr una vez consignado en el expediente la práctica de la notificación ordenada, indicada en el particular anterior. Así se establece…Sic…
Librándose en fecha 28 de mayo del año en curso, los oficios de notificación a los órganos competentes, al igual que la Boleta de Notificación , según lo ordenado en la decisión antes citada, y constando en las actas las resultas respectivas.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 de fecha 09 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:
…Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…Omissis…
La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas la notificación ordenada en el dispositivo de la medida.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, la Ciudadana abogada mencionada como sujeto pasivo de la medida cautelar dictada, no comparecióa desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, fenecido el mencionado lapso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que la parte solicitante, esto es el Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios”, a través de miembros integrantes, si acudieron y fueron diligentes para impulsar las correspondientes notificaciones a los organismos competentes, al igual que a impulsar la Boleta de Notificación a los fines de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa al sujeto pasivo contra la que obraba la medida cautelar decretada por este Juzgado. Asimismo, la parte solicitante, fue diligente y mantuvo en todo momento su interés en que fuera ratificada la medida de protección decretada en fecha 27 de mayo de 2021, promoviendo 02 testimoniales, las cuales fueron evacuadas en fecha 09 de julio de 2021, siendo contestes en afirmar que la parte solicitante es quien ocupa, ha limpiado y sembrado el lote de terreno en conflicto, siendo perturbadas dichas actividades por la Ciudadana AnamelyBolívar.
Asimismo, la parte solicitante promovió una inspección judicial la cual no pudo ser evacuada en la oportunidad procesal fijada para ello, por falta de vehículo. Sin embargo, por notoriedad judicial, este Tribunal aprecia que en fecha 15 de septiembre de 2021, dictó la sentencia N° 042-2021 en el expediente N° 0649 (nomenclatura interna de este Juzgado), mediante la cual Impartió su aprobación y Homologación en el desistimiento del procedimiento (solicitud de Inspección Judicial) presentado por la Ciudadana Abogada AnamelyNairomy Bolívar de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.920 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.375, conforme a lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de cuyos alegatos, la misma manifestó lo siguiente:
…Omissis… razón por la cual manifiesta a esta instancia judicial mi deseo y voluntad de Desistir como en efecto lo hago sobre cualquier tenencia o derecho sobre el predio, las bienhechurías y todo lo relacionado a ese lugar…Omissis…
De lo anterior, se constata que efectivamente, tal como lo aseveraron las testigos evacuadas y la parte solicitante, existían conflictos entre el Movimiento Campesino y la Ciudadana Abogada AnamelyNairomy Bolívar de Mendoza, lo cual atentaba contra la seguridad y soberanía agroalimentaria, en virtud de las actividades agrícolas que se desarrollaban en el lote de terreno en controversia, no logrando la mencionada abogada, desvirtuar en la etapa probatoria los alegatos expuestos por la parte solicitante. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le conceden los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a RATIFICAR, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2021 la Medida de Protección Provisional a la Continuidad de la producción desarrollada por el Movimiento Campesino Revolucionario “La Bendición de Dios”, representado por la Ciudadana MARBELIS MARIA SILVA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.182.227, sobre un lote de terreno denominado Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios” ubicado en la calle C del Sector la Aldeíta de los Cerritos Municipio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN : P1 Norte 1069444, Este 543437, P2 Norte 1069488 Este 543459, P3 Norte 1069516, Este 543489, P4 Norte 1069534, Este 543494, P5 Norte 1069573, Este 543474, P6 Norte 1069627, Este 543563, P7 Norte 1069587, Este 543658, P8 Norte 1069575, Este 543660, P9 Norte 1069559 Este 543685, P10 Norte 1069572, Este 543740, P11 Norte 1069488 Este 543471, P12 Norte 1069548, Este 543492, P13 Norte 1069538, Este 543629, P14 Norte 1069523, Este 543519, P15 Norte 1069538, Este 543512, P16 Norte 1069546 Este 543508. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en las normas contenidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:Primero:RATIFICAR en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2021 laMedida de Protección Provisional a la Continuidad de la producción desarrollada por el Movimiento Campesino Revolucionario “La Bendición de Dios”, representado por la Ciudadana MARBELIS MARIA SILVA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.182.227, sobre un lote de terreno denominado Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios” ubicado en la calle C del Sector la Aldeíta de los Cerritos Municipio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN : P1 Norte 1069444, Este 543437, P2 Norte 1069488 Este 543459, P3 Norte 1069516, Este 543489, P4 Norte 1069534, Este 543494, P5 Norte 1069573, Este 543474, P6 Norte 1069627, Este 543563, P7 Norte 1069587, Este 543658, P8 Norte 1069575, Este 543660, P9 Norte 1069559 Este 543685, P10 Norte 1069572, Este 543740, P11 Norte 1069488 Este 543471, P12 Norte 1069548, Este 543492, P13 Norte 1069538, Este 543629, P14 Norte 1069523, Este 543519, P15 Norte 1069538, Este 543512, P16 Norte 1069546 Este 543508. En consecuencia a dicho Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios”, beneficiario de la medida cautelar de protección, se le permitirá la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo:Se le prohíbe a la Ciudadana ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº. V-18.503.920, de manera directa o indirecta, a que paralice, interrumpa u obstaculice las actividades agrícola que vienen desarrollando, la Ciudadana MARBELIS MARIA SILVA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.182.227, y el Movimiento Campesino Revolucionario “La Bendición de Dios”, sobre un lote de terreno denominado Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios” ubicado en la calle C de la Aldeíta de los Cerritos Municipio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN : P1 Norte 1069444, Este 543437, P2 Norte 1069488 Este 543459, P3 Norte 1069516, Este 543489, P4 Norte 1069534, Este 543494, P5 Norte 1069573, Este 543474, P6 Norte 1069627, Este 543563, P7 Norte 1069587, Este 543658, P8 Norte 1069575, Este 543660, P9 Norte 1069559 Este 543685, P10 Norte 1069572, Este 543740, P11 Norte 1069488 Este 543471, P12 Norte 1069548, Este 543492, P13 Norte 1069538, Este 543629, P14 Norte 1069523, Este 543519, P15 Norte 1069538, Este 543512, P16 Norte 1069546 Este 543508. Así se decide. Tercero:Se le Recuerda a los integrantes del Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios”, que deben realizar todas las gestiones necesarias por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a los fines de lograr la regularización del lote de terreno que vienen ocupando, poseyendo y trabajando. Así se establece. Cuarto:Asimismo se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a objeto de que si lo considerare pertinente, gire las instrucciones necesarias para que sea estudiada y analizada la posibilidad de que sea tramitado, sustanciado y decidida la regularización sobre un lote de terreno denominado Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios” ubicado en la calle C de la Aldeíta de los Cerritos Municipio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes, arrojando los siguientes puntos de coordenadas referenciales UTM-REGVEN : P1 Norte 1069444, Este 543437, P2 Norte 1069488 Este 543459, P3 Norte 1069516, Este 543489, P4 Norte 1069534, Este 543494, P5 Norte 1069573, Este 543474, P6 Norte 1069627, Este 543563, P7 Norte 1069587, Este 543658, P8 Norte 1069575, Este 543660, P9 Norte 1069559 Este 543685, P10 Norte 1069572, Este 543740, P11 Norte 1069488 Este 543471, P12 Norte 1069548, Este 543492, P13 Norte 1069538, Este 543629, P14 Norte 1069523, Este 543519, P15 Norte 1069538, Este 543512, P16 Norte 1069546 Este 543508, en beneficio del Movimiento Campesino Agrícola “La Bendición de Dios”, sin que con ello, pueda entenderse que es una orden impartida por este Juzgado Agrario su aprobación, pues quien decide, no tiene competencia para impartirle ordenes al Ente Administrador Agrario, ya que, en el presente caso, se trata de proteger a quien trabaja la tierra, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.Quinto:La medida aquí ratificada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante oficio de notificación. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:55 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 048. Se libraron oficios Nros. 0197-2021, y 0198-2021.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/Mirtha
Exp. Nº 0650
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