REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Alba Marina Vale Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.327.577.
Apoderados Judiciales: Edgar Rafael Vera Bravo y Luis Ernesto Gómez Sáez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-9.530.238 y V-6.154.949, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 212.150 y 32.678, respectivamente.
Demandados: Sociedad Mercantil “Agropecuaria el Pauji C.A.”, constituida el 21 de Diciembre de 1978, bajo el No. 1882, folios vuelto del 258 al vuelto del 263 del Tomo IX de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes y a sus socios los ciudadanos Gladys Josefina Medina Matute de Rojas, Mirian Haidee Medina Matute de Pineda, José Francisco Medina Matute, Raiza Mercedes Medina Matute de Gómez, Trina Alba Medina Matute de Censullo, José Rafael Vale Medina, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.042.134, V-3.044.051, V-3.689.922, 4.100.371, V-5.746.272 y V-10.327.575, respectivamente
Apoderados Judiciales: Simón Fidel Borges Rodríguez y Raiza Gabriela Gómez Medina, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.986.445 y V-24.016.873, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.644 y 288.778, respectivamente.
Motivo: Disolución de Sociedad Mercantil.
Decisión: Interlocutoria Simple-Declinatoria de la Competencia.
Expediente: Nº 0643
-II-
Síntesis de la Controversia
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2021, el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.530.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.150 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina Vale Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.327.577, presentó escrito de Disolución de Sociedad Mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria el Pauji C.A.”, y sus socios los ciudadanos Gladys Josefina Medina Matute de Rojas, Mirian Haidee Medina Matute de Pineda, José Francisco Medina Matute, Raiza Mercedes Medina Matute de Gómez, Trina Alba Medina Matute de Censullo, José Rafael Vale Medina.
En fecha 28 de abril de 2021, se le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2021, se admitió el presente expediente y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2021, el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.530.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.150 actuando en su carácter de autos, sustituyo Poder en el abogado Luis Ernesto Gómez Sáez.
En fecha 25 de mayo de 2021, el abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, solicito copias simples de los folios 46 y 47 de la pieza principal del presente expediente.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021, se acordó expedir las copias simples peticionadas por el abogado Simón Fidel Borges Rodríguez.
En fecha 11 de junio de 2021, el abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria el Pauji C.A.”, y sus socios los ciudadanos Gladys Josefina Medina Matute de Rojas, Mirian Haidee Medina Matute de Pineda, José Francisco Medina Matute, Raíza Mercedes Medina Matute de Gómez, Trina Alba Medina Matute de Censullo, José Rafael Vale Medina, presentó escrito de contestación de la presente demanda, consignando los recaudos que consideró necesarios.
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2021, el tribunal fijo para el sexto (6to.) día de despacho siguiente a las 09:00 de la mañana, la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes, quienes manifestaron a viva voz, que uno de los codemandados había fallecido y este tenía hijos menores de edad, por lo que se había producido una incompetencia de manera sobrevenida de este Tribunal y así solicitaban se dictaminara, consignando la representación judicial de la parte demandada, copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano José Rafael Vale Medina.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir sobre la Competencia
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RengelRomberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-
En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.
Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.
De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el presente Juicio de Disolución de Sociedad Mercantil, a tal efecto observa lo siguiente:
El abogado Edgar Rafael Vera Bravo, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.530.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.150 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina Vale Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.327.577, presentó escrito de Disolución de Sociedad Mercantil, en contra de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria el Pauji C.A.”, y sus socios los ciudadanos Gladys Josefina Medina Matute de Rojas, Mirian Haidee Medina Matute de Pineda, José Francisco Medina Matute, Raiza Mercedes Medina Matute de Gómez, Trina Alba Medina Matute de Censullo, José Rafael Vale Medina.
Al momento de darse inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes, manifestaron a viva voz, que uno de los codemandados había fallecido y este tenía hijos menores de edad, por lo que se había producido una incompetencia de manera sobrevenida de este Tribunal y así solicitaban se dictaminara, consignando la representación judicial de la parte demandada, copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano José Rafael Vale Medina, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.327.575, la cual fue expedida en fecha 17 de agosto de 2021 por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, donde da fe del Acta de defunción N° 769, asentada en el folio 19, Tomo 4 de fecha 03 de agosto de 2021, del fallecimiento del antes preidentificado ciudadano.
De una revisión de la mencionada Acta de Defunción consignada, la cual constituye un instrumento público en atención a lo preceptuado en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tanto, su contenido “…hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”, en consecuencia, entrañan “…eficacia y pleno valor probatorio”, por lo que se puede apreciar, que el De Cujus José Rafael Vale Medina (quien es uno de los codemandados en el presente expediente), entre sus hijos, tenía una adolescente de 16 años de edad, identificada como Xiolimar Beatriz Vale Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V-31.130.515 y un niño de 11 años de edad, identificado como Rafael José Vale Castellanos, titular de la cedula N° V-33.543.698. Así se establece.
En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello que, al encontrarse involucrados de manera directa los derechos e intereses de una adolescente y un niño en la presente causa, hace que este Juzgado Agrario desde el mismo momento en que fue presentada la solicitud, fuese un Juzgado Incompetente por la materia, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales emanados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los distintos tribunales de instancia de la República Bolivariana de Venezuela.
En complemento de ese criterio, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”. (Negrillas de este Tribunal Agrario)
En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En este sentido, la competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula, lo cual ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre otros se cita la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y la sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001, en la cual estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia rationemateriae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La competencia rationemateriae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño, niña y del adolescente, etc.), tal como sucede en el presente caso, como quedó asentado en párrafos anteriores, que si bien es cierto este Tribunal de Primera Instancia Agraria, es el Órgano Jurisdiccional competente para tutelar y decidir los conflictos que se originen por la naturaleza de las actividades agrarias en el estado Cojedes surgidas entre particulares, pero que sin embargo al existir derechos e intereses involucrados de manera directa e indirecta de una adolescente y un niño, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales vigentes es un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, quien resulta el competente para seguir conociendo del presente asunto y demás incidencias. Así se establece.
Es de aclarar, que si bien es cierto la Sociedad Mercantil “Agropecuaria el Pauji C.A.”, aunque tiene como finalidad la explotación agrícola, no se encuentra actualmente en “riesgo o menoscabo en sus actividades productivas” con la sustanciación de la presente acción de Disolución de Sociedad Mercantil que haga prevalecer la materia agraria ante la especialidad de la protección del niño, niña o adolescente, que busca disolver a dicha Sociedad Mercantil, no afectando actualmente ni directa ni indirectamente los intereses colectivos, ni tampoco la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria propia de la materia agraria, sin que ello signifique que ante otro tipo de pretensiones cuya satisfacción sea peticionada por vías ordinarias y que se encuentren vinculadas con los conflictos intersubjetivos no puedan o deban ser planteadas ante los Juzgados especializados en materia agraria velando por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con su postulado establecido en el artículo 334 disposición que está dirigida precisamente, a que todos los Jueces que se vean en la necesidad de hacer valer la Ley, cuya base es la Constitución Nacional, indistintamente de la competencia por la materia, territorio, cuantía o funcional, deben asegurar su integridad aunque no sea el ámbito de su especialidad directamente (Cfr. Sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual además de analizar e interpretar el contenido y alcance del artículo 334 eiusdem en lo atinente al control difuso de la constitucionalidad, también hacen referencia a la integridad de la Constitución en los siguientes términos: “(Omissis)…No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución…(Omissis)” (cursivas de este Juzgado),
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, tal como ha quedado asentado a lo largo del presente fallo, al existir derechos e intereses involucrados de manera directa e indirecta de una adolescente y un niño, conforme a los distintos criterios jurisprudenciales vigentes, muy especialmente conforme a los criterios plasmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 10 de julio del año 2012 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en el Expediente N° 12-0443 en concordancia con la sentencia del 09 de diciembre de 2010 en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, puede ser declarada aun de oficio o a instancia de parte en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, deberá forzosamente declarar su incompetencia por la materia de manera sobrevenida y declina el conocimiento del presente expediente a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda, a los fines de que siga conociendo el presente expediente y dictamine lo que considere necesario y conducente, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.
De igual forma, considera necesario esta Instancia Judicial agraria, dejar aclarado, que vista la solicitud de ambas partes intervinientes en el presente expediente, en relación a que se dictaminara la Incompetencia Sobrevenida de este Juzgado, en aras de la economía y celeridad procesal, no se hace necesario dejar transcurrir en el presente asunto, el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena darle salida y la remisión inmediata de la totalidad del presente expediente, a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Incompetente de manera sobrevenida por la materia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: Declina su competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, que por distribución le corresponda. Así se decide
Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 046-2021. Se le dio salida, remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 0196-2021, constante de una (01) pieza principal contentiva de ciento noventa y tres (193) folios útiles, un (01) Cuaderno de Medidas contentiva de sesenta y tres (63) folios útiles y una (01) piezas de Anexos, constantes de seiscientos treinta y un (631) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
CAOP/mirtha
Exp. Nº 0643
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