REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, domiciliado en el lote de terreno denominado “Finca LAS DOS RR”, Sector Los Corrales, Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden.
Sujetos Pasivos: Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005, Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.784, Francisco Miguel López, titular de la cedula de identidad Nº V-11.963.410, Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004.
Asunto: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad SobrevenidaMedida de Protección.
Expediente: Nº 0618.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de enero de 2021, el abogado Matías Rafael Pino Menesini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, presento escrito de Solicitud de Medida de Protección.
Por auto de fecha 28 de enero de 2021, inserto al folio treinta (30) del presente expediente, se le dio entrada bajo el Nº 0618 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud presentada.
En fecha 29 de enero de 2021, se admitió la presente solicitud y se fijó una oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno denominado denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ordenándose librar los oficios respectivos, solicitando apoyo.
En fecha 11 de febrero de 2021, se realizó la Inspección Judicial en el predio denominado denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 16 de marzo de 2021, fue recibido el Oficio N° 069 emanado en fecha 09 de marzo del año 2021, por la Dirección estadal de Ecosocialismo del estado Cojedes, mediante el cual remite el Informe Técnico correspondiente a la Inspección Judicial en el predio denominado denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha 10 de mayo de 2021, el abogado Matías Rafael Pino Menesini, actuando en su carácter de autos, solicitó se obviara la prescindencia del informe fotográfico y se dictara el fallo correspondiente en la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal vista la la anterior diligencia suscrita por el abogado Matías Pino, en su carácter de autos, y por cuanto, durante la realización de la inspección judicial efectuada en fecha 11 de febrero del año en curso, los voceros de los Colectivos presentes, manifestaron que al solicitante de autos, le había sido revocado el instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de enero del año en curso, mediante sesión Nº 1296-21, ID 1090001215, en consecuencia, antes de efectuar el pronunciamiento correspondiente a la presente solicitud, este Tribunal de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó oficiar al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, a los fines de solicitarle que informara a la mayor brevedad posible, el status del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 910150920RAT0007716, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio Nº ORD-1272-20 de fecha 14 de agosto del año 2020, a favor de la Red FINCA LAS DOS RR, representada por los Ciudadanos Roger Manuel Carvajal Moreno y Anabel Rosangel Benitez Brea, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.041.916 y V-24.471.701 y si dicho instrumento, fue efectivamente revocado en fecha 15 de enero del año en curso, mediante sesión Nº 1296-21, ID 1090001215, y de ser posible, informara, si en dicho predio ha sido regularizado algún Colectivo, especialmente uno denominado Colectivo Los Conejos. De igual forma, este Tribunal, ordenó oficiar al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle de manera muy respetuosa, informara a este Tribunal, si había sido presentado algún Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, numero 910150920RAT0007716, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de Directorio Nº ORD-1272-20 de fecha 14 de agosto del año 2020, a favor de la Red FINCA LAS DOS RR, representada por los Ciudadanos Roger Manuel Carvajal Moreno y Anabel Rosangel Benítez Brea, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.041.916 y V-24.471.701, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientos Dos Hectáreas con Ciento Trece Metros Cuadrados (202 ha con 113 m2) y/o contra la presunta revocatoria de dicho instrumento, por parte del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de enero del año en curso, mediante sesión Nº 1296-21, ID 1090001215.
En fecha 24 de mayo del año en curso, se recibió oficio N° 046-2021 de la misma fecha emanado del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que los Ciudadanos Roger Manuel Carvajal Moreno y Anabel Rosangel Benítez Brea, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.041.916 y V-24.471.701, no poseían ningún tipo de procedimiento judicial en esa Superioridad.
En fecha 28 de mayo de 2021, se recibió oficio N° ORT-COJ-DL/005/2021 de la misma fecha emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, mediante el cual informó que los Ciudadanos Roger Manuel Carvajal Moreno y Anabel Rosangel Benítez Brea, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.041.916 y V-24.471.701, respectivamente, si ostentaron un instrumento (Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, aprobado en sesión ORD 1272-20 de fecha 14 de agosto de 2020) el cual fue revocado en la Sesión ORD 1296-21 de fecha 15 de enero de 2021; posterior a ello iniciaron el proceso de regularización (Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario) sobre un lote de terreno denominado “Colectivo Los Conejos”, el cual estaba por análisis de INTI Central, e igualmente se inició un proceso de regularización al Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, sobre una superficie de 176 hectáreas.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una solicitud de Medida Autónoma de Protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno denominado “FINCA LAS DOS RR”, ubicado en el Sector Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio agrícola es utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Solicitante
El abogado Matías Rafael Pino Menesini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, al fundamentar su pretensión de solicitud lo realizo bajo los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916,; es poseedor legitimo por más de un año de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que le fue adjudicado conjuntamente con la ciudadana Anabel RosangelBenitez Brea, titular de la cedula de identidad Nº V-24.471.701; por el Director del INTI, según se evidencia de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario Nº 910150920RA T0007716, reunión ORD1272-20 de fecha 14 de agosto de 2020.
Que la presente acción tiene por objeto solicitar a este digno Tribunal acuerde Medida de Protección de la Producción Agropecuaria, orientada dicha protección en que se continúe con las actividades Agroproductivas que realiza su representado con su grupo familiar en la Finca LAS DOS RR, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Tinaquillo, Parroquia Tinaquillo, Sector Los Corrales, Caño de Agua del estado Cojedes, con una superficie total de Doscientas Dos Hectáreas con Ciento Trece Metros Cuadrados (202 ha con 113 m2), alinderado de la manera siguiente: Norte: Terreno ocupado por Agropecuaria KIAS y Terreno Ocupado por Hacienda Mataria; Sur: Terreno del Sector Los Corrales y Terreno ocupado por Pedrito Rodríguez; Este: Caño S/N, Terrenos del Sector Caño de Agua y terreno ocupado por Hacienda Mataria; Oeste: Terreno ocupado por hacienda Mataria
Que además, es propietario a su vez, de las mejoras y bienhechurías allí construidas, por estarlo ocupando y trabajando de manera ininterrumpida desde hace más de un año aproximadamente, que ha desarrollado una actividad agropecuaria consistente en la cría de ganado vacuno y la siembra de varios cultivos para el sustento de su familia y de la colectividad en general, realizando una inversión en dinero y trabajo por su persona y su grupo familiar.
Que, ha equipado la FINCA LAS DOS RR, con herramientas e implementos agrícolas propios para el cultivo y mantenimiento de los potreros, y mantenimiento de los animales, corrales y los potreros.
Que, durante el año como poseedor, ocupante legítimo y adjudicado por el INTI, ha realizado y ejecutado actividades agrícolas y pecuarias obteniendo como resultado un doble propósito, es decir, ganadería de cría y ganadería de ceba (producir carne), así como la siembra y cultivos de pastos para su alimentación, dividiendo la Finca en cinco potreros, por lo que lo hace sujeto y beneficiario del régimen establecido en la primera parte del articulo13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo con el precepto establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, desarrollado por la dicha Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como loes la Función Social.
Que, dicha producción está sustentada en el trabajo diario y consecutivo, realizado por su persona junto con su grupo familiar, siendo el sustento de vida de cada uno de ellos, por ser la actividad que realizan desde hace muchos años, cumpliendo labores propias del campo.
Que, ciertamente, mantiene dentro de las instalaciones de la FINCA LAS DOS RR, un aproximado de doscientos cuarenta y seis (246) animales vacunos, diez (10) equinos, cincuenta y seis (56) gallinas o aves de corral.
Que, dichos animales se encuentran marcados con Hierro que le pertenece a la progenitora de su mandante, la ciudadana Dilia Josefina Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-12.104.776, del cual es apoderado tal como se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 46, Tomo 4, Folios 167 hasta 169.
Que, las actividades antes descritas en los párrafos anteriores, están en estricta consonancia con la idea constitucional de seguridad alimentaria, la cual es la de disposición de alimentos en cantidad y calidad suficientes para el pueblo venezolano. Es así, que para el desarrollo de las actividades Agroproductivas, ha dividido la finca en potreros, sembrando yuca, ñame, plátanos, caraotas, construido la infraestructura para el mejor manejo del rebaño y el mayor aprovechamiento de la tierra. En general, ha adquirido los equipos y trabajado el predio de manera que se obtenga la mayor producción posible, siempre apegados a la normativa vigente.
Que, la descripción antes realizada de las labores Agroproductivas realizadas en la FINCA LAS DOS RR, no obstante, a la situación país, la guerra económica, por falta de combustible, la pandemia y las otras incidencias que ha afectado a los productores agropecuarios en el año 2020 y el año que está en curso, además de ello, su poderdante ha sido objeto de serias amenazas a la actividad agroalimentaria, por parte de unas personas que se encuentran amparados bajo la figura jurídica de Colectivos, al cual el INTI le ha otorgado unos instrumentos, tratando de despojar a su mandante de un lote de terreno de aproximadamente cincuenta y dos hectáreas (52 Has), que son vitales y necesarias para la actividad ganadera de su patrocinado, ya que posee doscientos cuarenta y seis (246) animales vacunosmásdiez equinos, por lo que es evidente que le hace falta más terreno para poder crecer en esa actividad ganadera.
Que, al mismo tiempo, su mandante ha sido objeto de hurto y robo de ganado, le han sustraído alrededor de cuarenta y seis (46) animales vacunos, le hurtaron trecientos metros (300 mts) de cerca perimetral, entre otros bienes, los cuales ha denunciado por ante la Estación Policial Tinaquillo y ante la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiéndole dicha denuncia a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Cojedes, según expediente Nº MP.163303-2020, el cual está adelantando las investigaciones de rigor.
Que, igualmente, su mandante ha denunciado por la Oficina ORT Cojedes, sin embargo, no ha obtenido respuesta satisfactoria de ello, más bien por el contrario, fue notificado de la Oficina ORT Cojedes, para que acudiera a una reunión en fecha 14 de octubre de 2020, a la cual acudió, y allí hizo la denuncia correspondiente, sin embargo el Coordinador Lic. Alfredo Barrios, en un intento de complacer a los denunciados, levanto un acta, en donde desmejoraba la condición de poseedor legitimo del lote de terreno de doscientas dos hectáreas con ciento trece metros cuadrados (202 Has con 113m2), indicándole que se quedara con (149,23Has) y que liberara o renunciara al Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 910150920RA T0007716, reunión ORD1272-20 de fecha 14 de agosto de 2020, a la cual se negó, ya que el referido título se lo acababan de otorgar porque esa misma oficina había hecho todas las notificaciones que demostraban la ocupación legitima además de estar trabajándolas incansablemente, por lo cual no firmo la citada acta.
Que, los denunciados por ante el Ministerio Publico son los ciudadanos que se conoce como Los Conejos, integrada por el ciudadano Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005, y los demás socios llamados: Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.784, Francisco Miguel López, titular de la cedula de identidad Nº V-11.963.410, Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V- titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004, quienes se han dado a la tarea de perturbar las actividades Agroproductivas realizadas por su mandante, interfiriendo con las actividades propias de cercar la finca, al derrumbar y cortar los alambres de la cerca perimetral, han talado los árboles que sirven para el sustento en el verano para el ganado, e incluso cuando la Guardia Nacional Bolivariana realizo la inspección al predio por orden de la Fiscalía, los encontró haciendo estos daños, tal como se consta en el expediente fiscal.
Que, motivado a estos daños, se le han metido a la finca y le han hurtado alrededor de 46 animales vacunos, nada más el día 17 de enero de 2021, se le perdieron 2 toros y estos personajes se habían metido a la finca ese día, se asentaron en la parte alta del predio, lugar exclusivo para que el ganado pastee y coma en el verano, paralizando el desarrollo ascendente de la finca, dado las actividades irregulares de estas personas, así como también se ha visto afectada gravemente la preservación de los recursos naturales renovables, ya que los ocupantes ilegales se encuentran asentados en la zona de buena vegetación, quienes han talado y deforestados totalmente estas zonas, para hacer vías de acceso dentro del citado terreno, ocasionándole daños de tardía reparación, tanto al medio ambiente y a los potreros que conforman dicha unidad de producción. Además del hecho, que en terrenos que esos ciudadanos ocupan no se observan desarrollo agrícola o pecuario, dedicándose nada más a perturbar las actividades Agroproductivas realizadas por su mandante.
Que, en base a todos los hechos narrados anteriormente, queda fehaciente demostrado y ratificado que desde hace aproximadamente un año su mandante ha ejercido de manera efectiva la posesión legitima mediante las actividades anteriormente narradas, de manera ininterrumpida, y a la vista de todo el mundo, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente solicitó la medida cautelar de protección a la actividad agropecuaria.
Que, en este orden de ideas, reza el Artículo 196 de la Ley Vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
El juez o jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza Agrario, exista o no el juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Destacado mío).
Que, el procedimiento a seguir, se encuentra estipulado en la Vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar lo siguiente:
“Articulo 243. El Juez o Jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del folio y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 245. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretara la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.
Artículo 246. Dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citado, o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 de Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Artículo 247. Dentro de los tres (03) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, el tribunal dictara el fallo de la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…“
-IV-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
En un principio la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección fue admitida por esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2021.
Sin embargo, para decidir este Sentenciador considera necesario señalar lo que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal”, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se admitió y comenzó a sustanciar prima facie, fijándose la oportunidad procesal para realizar una Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de hacer uso del principio de Inmediación.
Ahora bien, se observa que la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección, peticionada por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, mediante la cual, solicito de manera expresa, se decretara de conformidad con los artículos 152, 196, y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que si bien es cierto, el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Sin embargo, no es menos cierto, que la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 170 y 252 (debiéndose observar, que mediante sentencia N° 0282 de fecha 09 de julio de 2021, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad del artículo 252 eiusdem, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación de dicho fallo en la Gaceta Judicial), nos remite como normas supletorias a las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose entre las normativas contenidas en dicho Código de Procedimiento Civil, el artículo 78 el cual versan sobre la negativa de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, lo que trae como consecuencia, que de verificarse que existen pretensiones que sean incompatibles se origina una inadmisibilidad de la demanda, por ser contraria al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, facultan a los jueces para luego que son admitidas las demandas y evidencien posteriormente que las mismas han debido ser declaradas inadmisibles, pueden de manera oficiosa proceder en cualquier estado y grado de la causa, pronunciarse al respecto y declarar la Inadmisibilidad de manera sobrevenida.
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Procedimiento Ordinario Agrario al igual que en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual tanto el Juez de Primera Instancia Agraria así como el Juez que actúa en sede Contencioso Administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas y acciones incoadas bajo el Procedimiento Ordinario Agrario no es ni remotamente similar del Procedimiento Ordinario en Materia Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada, no es el Juez Agrario, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del Juez Agrario que incluso está revestido para ejercer un poder cautelar de manera oficiosa, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Agrario, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en Materia Agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Adjetiva Agraria y demás leyes supletorias como lo es el Código de Procedimiento Civil y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Agrario, para lo cual hace uso del principio inquisitivo, todo en aras de la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emanado mediante sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, en el juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, en el cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).
De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, dictada en el juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, reprodujo el criterio antes citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sosteniendo que:
“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
Al respecto, considera necesario quien aquí decide, señalar, que el procedimiento para el trámite y sustanciación de las Solicitudes de Medidas Autónomas de Protección, fue establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 962, de fecha 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otras, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se estableció la naturaleza jurídica, el contenido y el alcance del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente artículo 196 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 publicada en fecha 29 de julio de 2010) y lo que en definitiva sería el modo de aplicación de las medidas cautelares agrarias previstas en el aludido artículo, para lo cual, debe seguirse a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, es pertinente establecer que el objeto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se establece.
Como ya se ha señalado, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En consonancia con lo anterior, resulta de suma importancia para decidir, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0461 de fecha 23 de abril de 2014 dictada en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2012-00545, caso: Sociedad Mercantil Ganadería Santa María C.A. contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la cual se asentó lo siguiente:
…Omississ…Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
En el asunto objeto de estudio, la representación judicial de la parte actora solicita ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN PECUARIA Y AGRÍCOLA” y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA ESPECIAL AGRARIA REFERIDA A LA PROTECCIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE Y DE LA ZONA ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL RÍO CAÑO DE AGUA Y RÍO CAMORUCO”, sobre los terrenos de la Finca Santa María, ubicada en la Parroquia Libertad, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, con una superficie aproximada de 2.068 hectáreas.
El tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar la decisión sobre la solicitud planteada señala:
Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo (sic) 243, 244, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 22 y 24 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y su pretensión en los siguientes argumentos…Omississ…
…Omississ…La medida peticionada es negada por el tribunal de la primera instancia, por cuanto no se demostró el requisito del periculum in mora…Omississ…
…Omississ… La representación judicial de la parte accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de informes, y al consignar escrito contentivo de los mismos por ante esta Sala, señala que la solicitud de las medidas cautelares se realizó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, que se ejerció contra el acto de efectos particulares de fecha 28 de septiembre de 2011, en el cual el Instituto Nacional de Tierras acordó el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, sobre las tierras de la Finca Santa María, ya identificado previamente.
Ahora bien, se distingue de la petición efectuada, que la misma se ampara en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en las normas insertas en los artículos 2 y 167 eiusdem.
En este sentido, se estima pertinente señalar que en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en materia de medidas cautelares, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 167, primer párrafo, dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
La norma cuya reproducción parcial antecede, se encuentra contenida en el TÍTULO V denominado “DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA”, concretamente en el Capítulo II, contentivo “De Los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”, esto es, se aplica al procedimiento referido en dicho Título.
El artículo en cuestión, indica la facultad que tiene el tribunal de la causa de suspender los efectos de un acto recurrido en vía de nulidad, siendo obligatorio para el solicitante de la medida, demostrar que la inmediata ejecución de dicho acto causará perjuicio o gravamen irremediable o difícilmente reparable con la decisión que resuelva el mérito de la controversia. Esto es, el precepto normativo aplicable en esta materia contenciosa administrativa especial agraria, ordena la obligatoriedad que tiene el solicitante de una medida cautelar, de probar fehacientemente ante el tribunal de la primera instancia, el perjuicio irreparable o de difícil reparación que conlleva la ejecución inmediata del acto cuya nulidad se procura.
Así, del texto inserto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial expresa para peticionar ante el a quo medidas cautelares.
Ahora bien, en el mismo TÍTULO V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero en su Capítulo VI, denominado “Procedimiento Ordinario Agrario”, en sus artículos 243 y 244, se establece:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recurso naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Conforme a los artículos cuya transcripción precede, el juez o jueza agrario tiene la posibilidad de acordar medidas cautelares señaladas en las referidas normas, cuando se peticione la misma en el marco de un procedimiento ordinario agrario, es decir, que la litis sea entre particulares, o bien sea un asunto donde no intervenga un ente agrario.
Para el caso objeto de estudio, la peticionante indica que la solicitud se hizo en un recurso de nulidad, contra un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es decir, en el marco de un procedimiento contencioso administrativo agrario, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el TÍTULO V, concretamente en el Capítulo II de dicho texto normativo; sin embargo, el sustento jurídico que ampara la solicitud cautelar se efectúa conforme a normas insertas en el Capítulo VI del mismo TÍTULO, pero contentivo del articulado que regula el procedimiento ordinario agrario. Así, se aprecia que en el requerimiento efectuado se patentiza un erróneo fundamento de derecho, que conlleva a la desviación de un procedimiento contencioso administrativo agrario, hacia un procedimiento ordinario agrario.
Por ende, y dada la anómala situación observada, se considera pertinente reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
(Omissis)
5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Omissis)”
Conforme al artículo cuya reproducción se efectuó previamente, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen las causales por las cuales puede declararse inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario, verificándose que en el caso de autos, se planteó una solicitud conforme al articulado relativo al procedimiento ordinario agrario, cuestión que imposibilita tramitar la misma por incompatibilidad de procedimientos, tal y como lo señala el numeral 5 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, y visto que el tribunal de la causa no ha debido tramitar la solicitud cautelar en los términos en que fue planteada, se deberá revocar el fallo apelado, y declarar inadmisible dicha medida cautelar peticionada. Así se resuelve. (Subrayado del Tribunal)…Omissis…
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentada en fecha 28 de enero de 2021, por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, en contra de los Ciudadanos Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005, Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.784, Francisco Miguel López, titular de la cedula de identidad Nº V-11.963.410, y Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004, forzosamente debe ser declarada por este Tribunal Inadmisible, conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, usado como norma supletoria en materia agraria por contravenir la prohibición de orden público establecida en el artículo 78 eiusdem, por haber acumulado en la solicitud procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, es decir las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sonpretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, lo que hace de manera sobrevenida que la solicitud de Medida Autónoma de Protección para la Continuidad de las Actividades Agroproductivas sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide.
-V-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Declara Competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Autónomade Protección a la producción, en atención a lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Segundo: Inadmisible la solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentada en fecha 28 de enero de 2021, por el abogado Matías Rafael Pino Menesini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.858, actuando en su carácter de coapoderado judicial del Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916, en contra de los Ciudadanos Héctor José López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.005, Yeison Alejandro Ortega López, titular de la cedula de identidad Nº V-27.952.784, Francisco Miguel López, titular de la cedula de identidad Nº V-11.963.410, y Carlos Luis López, titular de la cedula de identidad Nº V-8.667.004, por haber acumulado en la solicitud procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, es decir las medidas dictadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son pretensiones preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (de conformidad con la Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, en cambio las que se peticionen de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las mismas son peticionadas y decretadas de forma cautelar, enmarcadas dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, lo que hace de manera sobrevenida que la solicitud de Medida Autónoma de Protección para la Continuidad de las Actividades Agroproductivas sea Inadmisible, por la misma fundamentación legal. Así se decide. Tercero:Se ordena la notificación del Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.041.916 y/o a cualquiera de sus Coapoderados Judiciales, abogados Daisy García Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 103.957 y 94.858, en su orden, mediante Boleta de Notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de que conste en autos, la práctica de dicha notificación ordenada.Así se establece. Cuarto: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.







El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 043-2021.









La Secretaria,
Abg.MIRTHA CHIRIVELLA





CAOP/mirtha
Expediente Nº 0618