REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de septiembre del año 2021
EXPEDIENTE Nº:1206
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOHN FITGERAIT RIVERO, venezolana mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nro. V-7.561.807, abogado en
libre ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 251.947,
domiciliado en la urbanización Amador Palencia I, vía a
bocatoma, avenida principal, entre Tomas Moreno y Mauricio
Pérez Lazo, casa Nº: A-05, Parroquia San Carlos de Austria,
Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, teléfono fijo:
0258-4338607, teléfono móvil: 0412-3450720; correo
electrónico: johnfraded@gmail.com; y WHATSAPP: 0426-
3408838. Actuando en nombre propio y representación.
DEMANDADO: MANUEL FELIPE PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.270.521,
domiciliado en el Sector “Hondonada”, al pasar por Mango
Redondo, carretera vía a Manrique, casa Nº 14, parroquia
Manuel Manrique, del municipio Ezequiel Zamora del estado
Cojedes, teléfono móvil: 0416-3428584 y Whatsapp: 0416-
3428584
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de
Honorarios profesionales, intentada por el ciudadano: JOHN FITGERAIT
RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.561.807, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
251.947, actuando en nombre propio, contra el ciudadano MANUEL FELIPE
PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-20.270.521. Posteriormente fue admitida por auto de fecha 04
de mayo del año 2021, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2021, se dio por recibido
expediente signado con el Nº 11.684, (nomenclatura interna del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), constante de una (01) pieza
de 68 folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2021, el tribunal fija un lapso
cinco (5) días de despacho siguientes a este, para que las partes si así lo
consideran, soliciten la constitución de asociados de conformidad con lo
establecido en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, dándole
entrada bajo el numero 1206 en auto de fecha 20 de julio de 2021
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2021, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de
asociados, se dejan transcurrir un lapso de (10) días de despacho siguientes
para que las partes inmersas consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2012, vista las diligencias
enviadas al correo electrónico del tribunal, por el abogado John Fitguerait
Rivero IPSA N° 251.947, quien actúa en su propio nombre y representación,
sin que a la fecha se haya recibido el físico del escrito remitido a la web, es por
lo que este tribunal deja constancia que en fecha 27 de julio del presente año,
riela al folio 71, auto dejando constancia del vencimiento del lapso referente a
la constitución de asociados prevista en el artículo 218 del Código de
procedimiento civil y aperturando el lapso de presentación de informes, por lo
que tal petición fue presentada de forma extemporánea por tardía.
Mediante auto de fecha 6 de agosto del año 2021, el tribunal ordena
agregar a las actas el escrito de informes presentado por el abogado John
Fitgerait Rivero.
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignado
oportunamente por la parte actora, en consecuencia esta superioridad deja
transcurrir el lapso de 8 días de despacho siguientes a este para que las
partes inmersa en la presente controversia consignen las observaciones a los
informes presentados.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021, se deja constancia
del vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los
informes, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta días
continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los
fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 04 de mayo del año
2021, por el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807, abogado en libre
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.947, actuando en nombre
propio, contra el ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ QUINTERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.270.521,
ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, y posteriormente fue sorteada y remitida en misma fecha al Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2021, se da por recibido la
presente demanda, dándole entrada bajo el numero 11.684.
Mediante auto de fecha 10 de junio del 2021, el tribunal Aquo
encontrándose en el lapso de admite la presente demanda, insta a la parte
actora a aclarar el Capitulo Séptimo “DE LA ESTIMACION” de la demanda y
una vez corregida la omisión este Órgano Jurisdiccional procederá a
pronunciarse sobre su admisibilidad o no. En la misma fecha se deja
constancia de la recepción en forma física de la presente demanda en fecha 07
de junio del año 2021, por motivo de Honorarios Profesionales.
En fecha 13 de julio de 2021, se deja constancia del vencimiento del lapso
para ejercer el recurso de apelación, ejerciendo el recurso de tal derecho la
parte accionante.
En fecha 14 de julio de 2021, el tribunal oye dicha Apelación en ambos
efectos y en consecuencia, ordena remitir mediante oficio Nº 041-2021.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior, asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis es
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
“… omissis…
… La presente DEMANDA DE HONORARIOS
PROFESIONALES CONTRA EL CIUDADANO: MANUEL
FELIPE PEREZ QUINTERO, POR SERVICIOS PRESTADOS EN
EL EXPEDIENTE PENAL: 1C-P-557-2020, se incoa a objeto de
percibir adecuadamente y sin más dilaciones, la compensación
económica que por servicios profesionales prestados u
honorarios de trabajos judiciales y extrajudiciales, realice a
favor del Ciudadano: MANUEL FELIPE PEREZ QUINTERO,
venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N°: V-20.270.521....omissis…
…Que en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos
Mil Veinte (2020), en la avenida “José Laurencio Silva”, de la
Ciudad de San Caros, del Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes, a la altura del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, a la 1:50 de la tarde, se registra un
accidente de tránsito, que involucra dos vehículos: Un camión,
MARCA:CHEVROLET; MODELO: NPR / NPR CHASIS CAB;
AÑO: 2009; COLOR: BLANCO;CLASE: CAMIÓN; TIPO:PLATF/BARANDA; USO: CARGA; NÚMERO DE PUESTOS:3;
NÚMERODEEJES:2; TARA:7500; CAPACIDAD DE CARGA:
5115KGS. ; SERVICIO: PRIVADO; SERIAL N.I.V.:
8ZCFNJ1Y09V403379; SERIAL DE
CARROCERIA:8ZCFNJ1Y09V403379; SERIAL DE CHASIS:
8ZCFNJ1Y09V403379; SERIAL DE MOTOR: 685630;
MATRICULADO CON PLACAS Nº:A88AO1M, Certificado de
Registro de Vehículo N°: 170104297229, conducido por el
Ciudadano: MANUEL FELIPE PEREZ QUINTERO,
venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N°: V-20.270.521, por el cual fue procesado según
el Asunto Penal: 1C-P-557-2020 y Expediente del
MinisterioPúblico: MP-181293-2020 y, Un VEHÍCULO:
CLASE:MOTO; PLACA:SINPLACA; MARCA: EMPIRE;
MODELO: 150-2B; TIPO: PASEO; COLOR: AZUL;
AÑO:2007;USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA:
LY4YBCJC47A017477 Y SERIAL DE MOTOR:
YG162FMJ70005863, propiedad del Ciudadano:
FRANKLINMIGUEL MELENDEZ GARABAN, titular de la
cédula de identidad N°: V-15.628.056, quien lo conducía y
falleció en este accidente.
… Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B.) y la
Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, ente
encargado del levantamiento del accidente, retiene los
vehículos involucrados y los traslada al estacionamiento, que
para tales fines recurre el estado y, los consigna a la orden
del Ministerio Público. Razón por la cual, se aboca con el
ciudadano: MANUEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ,
(omissis…) padre biológico del ciudadano demandado y
conductor del vehículo involucrado en el accidente: MANUEL
F. PEREZ Q., antes identificado, a realizarlas diligencias
útiles, pertinentes y necesarias, para la entrega del
Vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR / NPR
CHASIS CAB; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE:
CAMIÓN, de su propiedad.
Que en fecha: Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos Mil
Veinte (2020), fue presentado ante el TRIBUNAL PENAL DE
PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL N°:1, DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO
COJEDES, el Ciudadano: MANUEL FELIPE PEREZ
QUINTERO, antes identificado, conductor del Vehículo:
MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR / NPR CHASIS
CAB;AÑO:2009;COLOR:BLANCO;CLASE:CAMIÓN,
audiencia en la que estuve representando le y asistiendo, tal
como se observa en Acta Suscrita por el Ciudadano Juez,
Secretaria del Tribunal, Fiscal del Ministerio Público, Alguacil,
el Imputado en auto, Ciudadano Demandado: MANUEL
F.PEREZ Q. y la Defensa Técnica: ABG. JOHN FITGERAIT
RIVERO. Demandante en el presente proceso, tal como se
evidencia en los Folios: 10 y 11, del Anexo “A”, certificado
por dicho TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°: 1, DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDELESTADOCOJEDES.
Omissis…
… que las diligencias, se encuentran consignadas en
COPIAS CERTIFICADAS por el TRIBUNAL PENAL DE
PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL ENFUNCIONES
DE CONTROL N°:1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO COJEDES, marcadas con el Literal “A” y,
enumeradas desde el Folio: 1 al Folio 25. Junto a ellas se
encuentran: Boleta de Notificación de fecha: Dieciocho (18) de
Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021), en la que me notificadel archivo judicial de la Causa; Folio 26; Escrito de
Consignación de Fiadores, firmadas, de fecha: Veintiocho (28)
de Septiembre de Dos Mil Veinte (2020), Folio: 27; Escrito de
solicitud de decaimiento de medidas de coerción, de fecha:
Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veinte (2020), Folio:
28 y, Ratificación del escrito de solicitud de decaimiento de
medidas de coerción, defecha: Ocho (08) de Diciembre de
Dos Mil Veinte (2020), Folio: 29, todas estas que se
acompañan, firmadas y con sello húmedo, por la unidad de
alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
… que presentar la estimación de los honorarios de la
DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES CONTRA
EL CIUDADANO: MANUEL FELIPE PEREZ QUINTERO,
POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXPEDIENTE PENAL:
1C-P-557-2020, en la siguiente forma:
01- Asistencia a la Comandancia de la Policía Nacional
Bolivariana y la Dirección de Vigilancia de Transporte
Terrestre, día: Veintisiete (25) de Septiembre del año Dos Mil
Veinte (2020).100 $
02- Asistencia en Audiencia de Presentación ante el Tribunal
de Control de fecha: Veintisiete (27) de Septiembre del año Dos
Mil Veinte (2020). 500 $
03- Preparación y consignación de los documentos
informativos de los Fiadores. 400 $
04- Diligencia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en
Fase Preparatoria sobre Prueba de Testigos, para ser
evacuadas en las oficinas de la Policía Nacional Bolivariana,
con sede en esta Ciudad de San Carlos, estado Cojedes. 100 $
05- Diligencia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en
Fase Preparatoria sobre Prueba de Informe del ciudadano
Fallecido, promovida y acordada para el Hospital General, Dr.
Egor Nucete de San Carlos, estado Cojedes. 100 $
06- Asistencia a la Comandancia de la Policía Nacional
Bolivariana (P.N.B.) y la Dirección de Vigilancia de Transporte
Terrestre, a fin de realizar la evacuación de testigos. 100 $
07- Traslado al Hospital General, Dr. EgorNucete de San
Carlos, estado Cojedes, a fin de recabar, prueba de informe
del ciudadano Fallecido. 100 $
08- Solicitud de decaimiento de las medidas de coerción y el
cese de la causa, con el respectivo pronunciamiento de Ley,
ratificada en una oportunidad, ante este Digno Tribunal de
Control. 200 $
09- Ratificación de la solicitud de decaimiento de las medidas
de coerción y el cese de la causa, con el respectivo
pronunciamiento de Ley, ratificada en una oportunidad,
ante este Digno Tribunal de Control. 100 $
10- ACTUACIÓN EXTRAJUDICIAL: Redacción de solicitud de
entrega del vehículo, dirigida al Ministerio Público, sobre el
vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: NPR / NPR CHASIS
CAB; AÑO: 2009; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIÓN; TIPO:
PLATF/BARANDA; PLACAS Nº: A88AO1M y,
acompañamiento en Fiscalía Tercera, para la consignación de
escrito y posterior retiro de acta de entrega, así como en el
estacionamiento León donde, a las afueras de la Ciudad de
San Carlos, vía a tinaco, a retiro de dicho Vehículo. 1.500 $.
TOTAL EN DÓLARES 3.200 $
… que demanda en este acto HONORARIOS
PROFESIONALES CONTRA EL CIUDADANO: MANUEL
FELIPE PEREZ QUINTERO, POR SERVICIOS PRESTADOS
EN EL EXPEDIENTE PENAL: 1C-P-557- 2020, al ciudadano:MANUEL FELIPE PEREZ QUINTERO, venezolano, soltero, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-20.270.521, que
a los fines de dar celeridad y simplificación procesal, como vía
para la solución de conflictos, se pide, se acuerde
AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA entre las partes, o en
caso contrario, solicito se decrete:
1.- Que el ciudadano demandado: MANUEL FELIPE PEREZ
QUINTERO, anteriormente identificado, sea condenado por este
Tribunal competente, al pago en Bolívares, que en moneda
extranjera es por la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS
DÓLARES AMERICANOS (3.200 $), que al valor actual, según el
Banco Central de Venezuela de fecha: Tres (03) de Junio de Dos
Mil Veintiuno (2021), es de: TRES MILLONES CIENTO DOS MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES
BOLÍVARES (3.102.756,43 Bs.), representando la cantidad
de: NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES
OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
BOLÍVARES EXACTOS (9.928.820.576 Bs.), que al valor de la
Unidad Tributaria es de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS
MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CERO DOS
UNIDADES TRIBUTARIAS (496.441,02 U.T.), para la cual se
utilizó, el valor estimado, que la LEY DE IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, TÍTULO I, DISPOSICIONES FUNDAMENTALES,
Capítulo II De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a
esta Ley.
Omissis…
… que la presente pretensión tiene verdadero asidero
jurídico, que hace factible la DEMANDA DE HONORARIOS
PROFESIONALES CONTRA EL CIUDADANO: MANUEL
FELIPE PEREZ QUINTERO, POR SERVICIOS PRESTADOS
EN EL EXPEDIENTE PENAL: 1C-P-557- 2020, que a través
del presente escrito libelar se ha propuesto y, en tal sentido,
solicito del Tribunal, que así lo determine en la sentencia
definitiva, declarándose CON LUGAR la presente demanda, con
todos los pronunciamientos de Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte demandante,
expresó lo siguiente:
Omissis…
… Que esta DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES
POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXPEDIENTE PENAL:
1C-P-557-2020, se ha presentado con el cumplimiento de los
ordinales establecidos en el Art.340, del Código de
Procedimiento Civil…
Omissis…
Que en el despacho saneador, en fecha: 10 de junio de 2021, la
ciudadana: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, expone que debe subsanarse el capitulo séptimo (DE LA
ESTIMACION) con relación al octavo (DEL PETITUM), por
considerar que existe incongruencia, lo que configura dificultad
para determinar con certeza la relación jurídica procesal, es por
tal motivo y en procura subsanar, se decidió hacer uso de la
oportunidad procesal, para la presentación de la reforma de la
demanda y eliminar así el punto de estimación, como así lo
establece el artículo 340 en el ordinal 7 del Código de
Procedimiento Civil…
Omissis…… Que en sentencia interlocutoria, de inadmisibilidad de la
DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES POR SERVICIOS
PRESTADOS EN EL EXPEDIENTE PENAL: 1C-P-557-2020, de
fecha: 06 de julio del 2021, que es el tema de la apelación, Por
supuestamente contener dos pretensiones, cuyos
procedimientos son incompatibles entre sí que impiden que se
lleven por un mismo procedimiento. Argumento que considero
inconsistente y carente de fondo para así decretarlo, en cuanto
al extenso escrito libelar, se expresa la intensión de
Demandar Honorarios Profesionales.
Que Por considerar la Juzgadora del TRIBUNAL DE PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, que al solicitar AUDIENCIA
ESPECIAL DE TRANSACCION Y/O CONCILIACION, es otra
pretensión. Me permito expresar que la Ley Adjetiva prevé en
su artículo 78...
Omissis…
En atención a este derecho, se plantea esta AUDIENCIA
ESPECIAL DE TRANSACCION Y/O CONCILIACION, en virtud de,
que con un acuerdo podría solucionarse, solventarse o resolver
la controversia.
Esto por supuesto daría término, a la acción tal como lo
establece el Artículo: 256 de Código de Procedimiento Civil…
Omissis…
Es así como esta acción le dará fuerza a la cosa juzgada a la
misma. Omissis…”
Analizados como han sido, el informe y las actas procesales del presente
asunto, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente
sentencia, traer a colación la definición de Tutela Judicial Efectiva, que no es
más que el derecho de Rango Constitucional y Legal, el cual como bien
sabemos, es garante del Orden Público, del debido proceso y del derecho a la
defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos
de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad,
hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les
permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial
o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben
realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque
estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora
a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia
ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los
límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal
cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
En virtud a las anteriores consideraciones y en apego a lo previsto en
los artículos 2, 26, 49, 210 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es oportuno pasar a revisar lo precisado en el
petitorio por el actor, para lo cual expreso:
…OCTAVO.
DEL PETITUM:
Por lo antes expuesto, es que yo, JOHN FITGERAIT RIVERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
7.561.807, ABOGADO EN EJERCICIO DEBIDAMENTE
INSCRITO POR ANTE la instancia gremial de rigor bajo el
IPSSA Nº 251.947, con domicilio procesal en la URBANIZACIONAMADOR PALENCIA I; vía a Bocatoma, Avenida principal, entre
Tomas Moreno y Mauricio Pérez Lazo, casa Nº A-05, Parroquia
San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, estado
Bolivariano de Cojedes, ocurro en nombre propio y
representación de conformidad con lo establecido en el artículo:
548 del Código Civil, a demandar y como en efecto lo hago en
este acto, en DEMANDA DE HONORARIOS PROFESIONALES,
CONTRA EL CIUDADANO MANUEL FELIPE PEREZ
QUINTERO, POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL
EXPEDIENTE PENAL: IC-P-557-2020. Al ciudadano: MANUEL
FELIPE PEREZ QUINTERO, venezolano, soltero, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº : V-20.270.521, que a
los fines de dar celeridad y simplificación procesal, como vía
para la solución de conflictos, se pide, se acuerde AUDIENCIA
ESPECIAL CONCILIATORIA entre las partes, o en caso contrario,
solicito se decrete: OMISIS…”.
Se desglosa del petitorio, que su demanda es por Honorarios Profesionales, en
atención a los servicios profesionales prestados por el actor abogado JOHN
FITGERAIT RIVERO, al ciudadano MANUEL FELIPE PEREZ QUINTERO, en
el asunto llevado en los tribunales penales ordinarios signado con el asunto Nº
IC-P-557-2020, por lo que se hace necesario revisar la consideración que tubo
la sentenciadora para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, para lo
cual estableció:
“… OMISIS… Analizada como ha sido la anterior sentencia
emanada por la Sala Civil y de criterio reiterado así como
analizado el caso de marras, se observa que el demandante
pretende el cobro de Honorarios Profesionales por servicios
profesionales prestados u honorarios de trabajos judiciales y
extrajudiciales, realizados a favor del ciudadano Manuel Felipe
Pérez Quintero, supra identificados, tal como se evidencia de la
revisión minuciosa del escrito libelar y los recaudos
acompañados, el cual riela a los folios 233 al 235 de la presente
causa, igualmente ratificada en el escrito de reforma presentado
por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 07 de
junio de 2021, en el cual expresa que se está reclamando el
pago de honorarios judiciales y extrajudiciales, y que así ha
sido analizado dentro de estas disposiciones para decidir, por lo
que para su reclamo judicial cada una cuenta con un
procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el
legislador para mantener la unidad del proceso; en
consecuencia, siendo ambos asuntos de eminente orden
público, considera quien aquí decide que resulta forzoso y
procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad de la
presente causa por motivo de honorarios profesionales fundada
en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales,
por inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo
establecido en los artículos 78 y 341 del Código de
Procedimiento Civil; en acatamiento al criterio jurisprudencial de
nuestro máximo Tribunal y a la doctrina citada anteriormente y
así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así
se establece… OMISIS.
Verificada como ha sido el pronunciamiento realizado por el juez A-quo,
en fecha 06 de julio del 2021, donde declara inadmisible la presente acción de
Honorarios Profesionales, por inepta acumulación de pretensiones, cuando los
profesionales del derecho, reclamar en estos casos los honorarios
profesionales judiciales y extrajudiciales; es necesario revisar los criterios deadmisibilidad de la demanda; de acuerdo a la norma así como las reiterada
Jurisprudencia que al respecto ha dictado el máximo Tribunal de la
República, dado que es facultad del juez, como director del proceso y
conforme al principio iura novit curia, revisar minuciosamente los
denominados presupuestos procesales (unos de orden formal y otros de orden
material o de fondo), requisitos indispensables para que un proceso se
considere válidamente constituido, cuya inobservancia; acarrearía una
trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…)
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual
se cause indefensión a alguna de las partes, y que conlleve a la declaratoria
de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de
los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda
apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En tal sentido; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposiciones expresa de la
Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la
negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda. Se oirá
apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
En este mismo orden de ideas la sentencia de la Sala de Casación Civil,
del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2016-000728, mediante
sentencia de fecha 05 de abril del año 2017, Magistrado Ponente, Guillermo
Blanco Vázquez, caso Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal, por
Reivindicación, al señalar:
“…Ahora bien, se precisa, que los casos en los cuales
el juez puede inadmitir la demanda
son los establecidos taxativamente en el artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, en el cual se
señala, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando los motivos de la negativa. Del
auto del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos”. (negrillas de la Sala). Centrada la
atención del sentenciador de alzada en el requisito de
que la propiedad del bien reclamado estuviese
radicada en cabeza del reivindicante, y, que en el
presente caso, condujo a que declarase la
inadmisibilidad de la demanda, es pertinente citar la
sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo
de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la
ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio
Carrero Murillo, en la cual se ratificó el
criterio que establece los presupuestos bajo loscuales puede declarase la inadmisibilidad de
la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en
el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo
siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341
del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha
sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de
fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191;
reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto
de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto
Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra,
lo siguiente: ‘La Sala, para resolver observa:
8/6/2018 197506-RC.000152-5417-2017-16-
728.html
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197
506-RC.000152-5417-2017-16-728.HTML 8/21 El
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda
alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya
jurisdicción, en grado de su competencia material y
cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de
hacer valer judicialmente sus derechos, deben
admitir la demanda, siempre que no sea contraria a
las
buenas costumbres o a la ley, ello puede
interpretarse de la disposición legislativa cuando
expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas
premisas
legales no le está dado al juez determinar causal o
motivación distinta al orden establecido para negar la
admisión in limine de la demanda, quedando
legalmente autorizado para ello, siempre y cuando,
dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea
contraria al orden público, a las buenas costumbres
o
alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos
supuestos, en principio, el juez no puede negarse a
admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no
sea evidente, considera el procesalista Ricardo
Henríquez La Roche, en su Libro Código de
Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia
aconseja al juez permitir que sea el demandado quien
suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de
admisión de la demanda y los presupuestos legales
del caso en particular, centrados en la determinación
legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se
hace necesario entrar a determinar someramente, la
materia acerca de la admisibilidad o no de una
demanda y la procedencia o no de ésta. En este
sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código
atribuye a los jueces,
estimo conveniente observar, entre otros
comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que
una aplicación, en materia de introducción de la
causa, del
principio del impulso procesal de oficio al que se
refiere el artículo 11 del Código que comento, que
inviste al juez del papel de director del proceso.
Además, estimo que la apreciación que ahora deben
hacer los jueces para determinar si una demanda es
o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de
examinar los presupuestos fundamentales que debellenar toda demanda como inicio del proceso. En
efecto, a mi entender, los jueces
pueden, in limine litis, negarse a admitir las
demandas que se funden en la derogación de normas
declaradas de orden público o porque la Ley
prohibida la acción como el caso de las deudas de
juego (artículo 1801 (sic)
del Código Civil), porque su violación, la Ley la
declara nula y sin ningún valor por atentar contra el
orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea,
cuando la demanda sea contraria a alguna
disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que
tener
mucho cuidado al manejar esta facultad, porque
lógicamente, no podrían en el acto de admisión,
resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor,
Román J.,
Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario,
Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94
y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la
demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia,
en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo
I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
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506-RC.000152-5417-2017-16-728.HTML 9/21
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo
siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le
corresponde entrar a estudiar la procedencia o
exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su
examen de
fondo debe reservarse para la sentencia, y aun
cuando por la lectura del libelo se convenza el
juez de la falta de derecho del demandante, no
puede rechazar la demanda, porque son
cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al
analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo
debieron examinar si la misma era contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna
mención expresa de la ley, pues de no ser así,
estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las
partes
dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los
alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el
sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido
proceso al declarar inadmisible la demanda de
tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a
los
documentos con los cuales se sustentó la misma,
pues con ello, establecieron condiciones de
inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual
resultaron
infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del
Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante
el presente fallo se corrige el defecto detectado
con el objeto de restituir tanto el orden público, como
el debido proceso violentados…” (Destacados y
subrayado del texto).Se desprende de lo expuesto, que con relación a la
materia de admisión de las demandas, no le está
dado al juez determinar causal o motivación distinta
al orden
establecido para negar la admisión de la demanda,
quedando legalmente autorizado para ello, siempre y
cuando, dicha declaratoria se funde en que la
pretensión sea contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa de
la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez
no puede negarse a admitir la demanda. En este
mismo orden de ideas, se considera pertinente citar,
el criterio que sobre el principio pro actione vinculado
al tema de la admisibilidad de la pretensión, en
abundante
jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional
de este Tribunal Supremo de Justicia,
entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de
septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería
Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del
principio pro actione, debe entenderse como que las
condiciones y requisitos de acceso a la justicia no
deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el
ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la
pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho
a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de
ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como
una interpretación de los mecanismos 8/6/2018
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http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197
506-RC.000152-5417-2017-16-
728.HTML10/21procesales relativos a la
admisibilidad que favorezca el acceso a los
ciudadanos a los órganos de justicia’ (...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa
y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a
la tutela judicial efectiva y al principio pro
actione, son elementos de rango constitucional que
prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango
legal, como son, en este caso, el invocado por la
Sala Político Administrativa con respecto a la
seguridad jurídica a través de la estabilidad de los
actos administrativos. No puede imponerse un
principio relacionado con la efectividad de los
proveimientos dictados por la Administración, si con
ello se impide por vía de interpretación, el acceso de
los particulares para ejercer los medios de defensa
ante los tribunales de
la República; valores de expresa delimitación y
protección constitucionales que no pueden
disminuirse, se insiste, por interpretación de
preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de
fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: ‘…Las
causales de inadmisibilidad no constituyen pues,
instrumentos al
servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda
valer irreflexivamente para impedir el acceso a los
órganos de administración de justicia; éstas no se
erigen con la finalidad de comprometer el derecho de
accionar que
poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento
exija tener presente, en la oportunidad de ser
interpretadas, al principio pro actione “...conforme al
cual los presupuestos procesales deben aplicarse demodo
tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el
acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-
08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional,
cuando examina el libelo de demanda y analiza el
caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a
analizar la procedencia de las causales que, de
manera
taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el
caso concreto, sometido a su conocimiento, puede
ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar
tal operación, que de algún margen de duda, pues en
tales casos debe abstenerse de declarar la
inadmisibilidad en atención al principio de
interpretación más favorable a la admisión de la
acción, garantizando con acertada preferencia el
derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a
que se inicie el proceso en el cual hará valer su
pretensión; a acudir a los órganos de administración
de justicia, elementos que conforman, entre otros, el
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de
inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o
su interpretación de forma extensiva, producto de la
creación del juez frente al conocimiento de un
específico caso, debe ser
considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas
y seguras interpretaciones, por ser limitativa del
derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala
de Casación Social de este Supremo Tribunal que
‘…la
amplitud con que la Constitución concibe el derecho
a la tutela judicial efectiva hace que las causas de
inadmisión de la demanda sean de derecho
estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia
No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del
texto y de la Sala). 8/6/2018 197506-RC.000152-
5417-2017-16-728.html
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506-RC.000152-5417-2017-16-728.HTML11/21
Del criterio citado, se desprende claramente, que los
extremos previstos en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil no fueron constituidos con la
finalidad de comprometer el derecho de accionar que
poseen los ciudadanos, de allí que la invención o
creación de causales de inadmisibilidad distintas a
las señaladas por la ley, o su interpretación de forma
extensiva, producto de la creación del juez frente al
conocimiento de un específico caso, debe ser
considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas
y seguras interpretaciones, por ser limitativa del
derecho de acción. En el presente caso la Sala,
constata que en sub iudice el sentenciador de alzada,
tal y
como ya se expresó, declaró la inadmisibilidad de la
acción propuesta con base en uno de los requisitos
establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es
decir, en el incumplimiento de una de las exigencias
de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo
es, que el demandante ostente el carácter de
propietario de la cosa o bien que pretende
reivindicar, lo cual, revela que se está en presencia
de un problema de orden público procesal, pues, aún
cuando debió pronunciarse sobre el mérito de la
causa declaró la inadmisibilidad de la acción…”.En relación al análisis realizado al artículo 341 de la norma, así como la
jurisprudencia, que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin
previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo
autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas
costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la
soliciten las partes, concatenado con el artículo 14 eiusdem, que cataloga al
juez como del director del proceso debiendo impulsarlo de oficio hasta su
conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En este orden de ideas, vale traer a colación el criterio establecido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18
de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.,
expediente N° 03-2946. (…) donde se deja en clara evidencia que el Juez de la
causa debe verificar EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO las
causales de inadmisibilidad existentes en la acción que se ha sometido a su
conocimiento.
Analizado los criterios del máximo tribunal sobre la inadmisibilidad, esta
alzada al realizar una revisión excautiva del expediente en funciones de
segunda instancia, que como se ha establecido “todo juez superior que conoce
en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la
controversia, tomando en los límites en que quedó planteada la misma según
lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como
los elementos probatorios producidos en la instancia inferior”. Evidencia que
de lo alegado por el actor en el capítulo Tercero “DEL OBJETO DE LA
PRETENCION: se sustrae lo siguiente: “La presente DEMANDA DE
HONORARIOS PROFESIONALES CONTRA EL CIUDADANO: MANUEL FELIPE
PEREZ QUINTERO, POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXPEDIENTE PENAL:
1C-P-557-2020, se incoa a objeto de percibir adecuadamente y sin más
dilaciones, la compensación económica que por servicios profesionales
prestados u honorarios de trabajos judiciales y extrajudiciales, realice a
favor del Ciudadano: MANUEL FELIPE PEREZ QUINTERO, venezolano, soltero,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-20.270.521....omissis…
Por lo que de lo antes transcrito, se desprende, que el profesional hace
alusión a la compensación económica por servicios prestados u honorarios de
trabajos judiciales y extrajudiciales, pues no es menos cierto, que deja en
evidencia dentro del escrito libelar en sus otros particulares, que su
pretensión es el cobro de los Honorarios Profesionales, asimismo se
desprende del cuadro de estimación de honorarios, que sus actuaciones
corresponden, a lo laborado bajo el servicio de representación Jurídica, en el
asunto IC-P-557-2020, siendo importante resaltar el criterio sostenido por el
Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en expediente 2010-000400, de
fecha 20 de junio del 2011, en el voto salvado del Magistrado Carlos Alfredo
Oberto Velez, quien en una de sus exposiciones expreso:“…Ahora bien, para el caso de la estimación de
honorarios por actuaciones judiciales – tal como
considera la mayoría sentenciadora de la Sala que
constituye la inspección judicial extra litem- se harán en
el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual
tendrá otro procedimiento como es la estimación al pago
en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de
la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el
demandado puede acogerse al derecho de retasa: de tal
Manera que se está en presencia de dos procedimientos
distintos que se excluyen mutuamente.
A fin de dar respuesta a la anterior interrogante,
considero indiscutibles que el procedimiento para
el cobro de los honorarios profesionales generados
por la evacuación de una inspección judicial extra
litem, - que debe ser el previsto para el caso de
actuaciones extrajudiciales, pues no existe juicio
pendiente.
Corresponde entonces concluir, sobre el punto bajo
análisis, que la inspección judicial extra litem cuyos
honorarios se reclaman es una actuación extra
judicial, pues al no haber sido evacuada
posteriormente en juicio, mal puede ser intimada en
el mismo expediente contentivo del juicio principal,
siendo que, se repite, - no existe juicio pendiente-, por
tanto, es imposible asimilarle a una actuación judicial…”.
Negrita, y subrayado del tribunal.
Analizado el referido criterio, donde resalta que siempre y cuando las
actuaciones realizadas por el profesional del derecho, se encuentren
dentro de las actuaciones de un juicio principal, puede asimilarse a una
actuación judicial, siendo tomado tal criterio por quien suscribe; sin
embargo se considera prudente revisar el despacho saneador, librado
por el tribunal de Instancia, siendo ordenado subsanar al actor lo
siguiente:
“…Vista la presente demanda presentada en físico ante
la Unidad de Recepción de Documento en fecha siete (7)
de junio del año en curso, por motivo de Honorarios
Profesionales, incoada por el Abogado John Fitgerait
Rivero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº
V-7.561.807, número de teléfono: 0412-3450720,
correo electrónico: johnfraded@gmail.com, actuando en
su nombre y representación, contra el ciudadano:
Manuel Felipe Pérez Quintero, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.521,
este Tribunal estando en el lapso de admisión, y
revisado exhaustivamente el libelo de la demanda, con
criterio arraigado a la figura del despacho saneador y
en aras de direccionar el proceso en forma clara y
precisa, esta juzgadora a los fines de proveer en el
presente asunto observa del contenido del libelo que
existe incongruencia respecto al Capitulo SÉPTIMO
“DE LA ESTIMACIÓN” de la demanda de Honorarios
Profesionales contra el ciudadano Manuel Felipe Pérez
Quintero, por servicios prestados en expediente penal, y
la discriminación hecha en el mismo, lo que configura
dificultad para determinar con certeza la relación
jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta
importantísimo en la verificación de los presupuestos
procesales, que le dan vida jurídica a cualquier accióninterpuesta, siendo de obligatorio observancia para los
jueces en resguardo al orden público; por lo que ,en
aras de garantizar el debido procesa, la tutela judicial
efectiva, simplicidad, uniformidad y eficacia, el derecho
a la defensa, conforme lo establece la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2,
26, 49, 51 y 257, en concordancia con el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil; se INSTA a la parte
actora, a que aclare lo indicado, y una vez corregida
la omisión este Órgano Jurisdiccional procederá a
pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la presente
demanda. Así de decide.
De la referida revisión del auto que riela al folio 46, solo se desprende
que se le insta al actor a que aclare el capitulo séptimo de la
estimación, siendo presentado en fecha 25-06-2021, el escrito en físico
que riela a los folios 47 al 54, considerando quien decide como otra
instancia, que no fue solicitado la aclaratoria en el auto de fecha 10 de
junio del 2021, referente al capítulo tercero “objeto de la pretensión” de
existir dudas de la pretensión del actor, cuando en el capitulo referente
al mismo se indica de forma clara, condición esta que a los fines de
resguardar el derecho al acceso a la justicia, al debido proceso, a la
tutela judicial efectiva, y al no sacrificar la justicia por formalidades, no
esenciales e inútiles, es por lo que se acuerda: Primero: Con Lugar el
Recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho John
Figerait Rivero, en su propio nombre, mediante escrito presentado en
fecha 08 de julio del 2021, que riela al folio 64 de las actas procesales;
Segundo: se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Esta
Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio del año 2021, que riela a
los folios 55 al 62; Tercero: Se ordena la subsanación del escrito libelar,
referente al capítulo tercero “El Objeto de la Pretensión” a fin de que la
Jueza de Instancia libre auto de admita la presente demanda de
Honorarios Profesionales de conformidad a lo previsto 341 del Código de
Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por el profesional del
derecho John Figerait Rivero, en su propio nombre, mediante escrito
presentado en fecha 08 de julio del 2021, que riela al folio 64 de las actas
procesales.
Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Esta
Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio del año 2021, que riela a los
folios 55 al 62.Tercero: Se ordena la subsanación del escrito libelar, referente al capítulo
tercero “El Objeto de la Pretensión” a fin de que la Jueza de Instancia libre
auto de admisión de la presente demanda de Honorarios Profesionales de
conformidad a lo previsto 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la
naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la
página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF,
en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil. Remítase la presente decisión al correo del recurrente, a
los fines de cumplir con la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del
año 2020. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes; en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre del
dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la
Federación.
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.)
Abg. Gloria Linares