REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN SAN CARLOS

-I-
De las partes
Solicitantes: CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310.
Apoderados Judiciales: NESTOR ALEJANDRO HERRERA VARQUILLA y FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas identidad Nros. V-19.027.664 y 14.196.162 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 298.436 y 100.501, de este domicilio, apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Sentencia Interlocutoria.
Exp: Nº 1067-21.
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de junio de 2021, los abogados NESTOR ALEJANDRO HERRERA VARQUILLA y FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas identidad Nros. V-19.027.664 y 14.196.162 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 298.436 y 100.501, de este domicilio, apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310.presento una Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 09 de junio de 2021, el Tribunal le dio entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección.
En fecha 11 de junio de 2021, el Tribunal acordó mediante auto su traslado y constitución al lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista “BICENTENARIA”, ubicado en el Sector Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 22 de junio de 2021.
En fecha 11 de junio de 2021, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 068-2021.
En fecha 11 de junio de 2021, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 069-2021.
En fecha 11 de junio de 2021, se ofició al Comandancia General de la policía del estado Cojedes, mediante oficio N° 070-2021.
En fecha 11 de junio de 2021, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios Nros. 068-2021, 069-2021 y 070-2021, los cuales fueron recibidos en ésta misma fecha. Se agregó a los autos.

En fecha 11 de junio de 2021, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 22 de junio de 2021, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado el oficio N° 071-2021, el cual fue recibido en ésta misma fecha. Se agregó a los autos.
En fecha 22 de junio de 2021, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 22 de junio de 2021, el tribunal declaró mediante auto desierto el acto por cuanto no se encontraban en la sala de este Juzgado Superior la parte solicitante.
En fecha 22 de junio de 2021, la abogada FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.501, de este domicilio, apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. presento escrito solicitando nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial en lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista “BICENTENARIA”, ubicado en el Sector Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal acordó mediante auto su traslado y constitución al lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista “BICENTENARIA”, ubicado en el Sector Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes a objeto de realizar una Inspección Judicial, fijando la misma para el 09 de julio de 2021.
En fecha 23 de junio de 2021, se ofició al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 080-2021.
En fecha 23 de junio de 2021, se ofició al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, mediante oficio Nº 081-2021.
En fecha 23 de junio de 2021, se ofició a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 082-2021.
En fecha 11 de junio de 2021, se ofició al Comandancia General de la policía del estado Cojedes, mediante oficio N° 083-2021.
En fecha 09 de julio de 2021, el tribunal se trasladó al lote de terreno denominado Unidad de Producción Socialista “BICENTENARIA”, ubicado en el Sector Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes a los fines de realizar la inspección judicial acordada, se dejó constancia en acta.
En fecha 20 de julio de 2021, compareció ante el secretario el alguacil del tribunal a fin de consignar diligencia en donde da fe de haber entregado los oficios Nros. 080-2021, 081-2021, 082-2021 y 083-2021, los cuales fueron recibidos en fecha 09 de julio de 2021. Se agregó a los autos.
En fecha 20 de julio de 2021, el tribunal ordenó agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 16 de agosto de 2021, se recibió oficio Nº127, suscrito por el Director Estadal de Ecosocialismo Cojedes, mediante el cual remite informe técnico de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 09 de julio de 2021, en la unidad de producción “BICENTENARIA”, ubicada en el sector Charcote del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 17 de agosto de 2021, el tribunal de conformidad acuerda agregar a los autos informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Cojedes.
En fecha 18 de agosto de 2021, se recibió oficio Nº 0009 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, donde remiten informe técnico de la inspección judicial de fecha 09 de julio de 2021, en la unidad de producción “BICENTENARIA”, ubicada en el sector Charcote del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 19 de agosto de 2021, el tribunal de conformidad acuerda agregar a los autos informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el tribunal dictó auto instando al fotógrafo designado en la inspección judicial de fecha 09 de julio de 2021, en la unidad de producción “BICENTENARIA”, ubicada en el sector Charcote del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para que consigne el correspondiente informe.

En fecha 13 de septiembre de 2021, la abogada FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.162, e inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 100.501, de este domicilio, apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. presento escrito consignando informe fotográfico y un acta de administración especial emanada del Servicio Nacional de Administración y Enajenaciones de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) de la Organización Nacional Antidrogas.


-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.
Asimismo, el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196.El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma está dirigida a conseguir que se dicte una Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria desarrollada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, en alianza con Unidad de Producción “BICENTENARIA”, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollan.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de Usos Múltiples VALLE PLATEADO):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Del contenido de las indicadas sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siempre y cuando esté involucrado un Ente Agrario.
En tal sentido es importante destacar lo establecido en los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
“Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el Servicio Nacional Antidrogas (ONA), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Medida de Protección solicitada
Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender los abogados, NESTOR ALEJANDRO HERRERA VARQUILLA y FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas identidad Nros. V-19.027.664 y 14.196.162 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 298.436 y 100.501, de este domicilio, apoderados judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310.en su orden, el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollandoen alianza con la Unidad de Producción la “BICENTENARIA”, en tierras ubicadas en el Sector Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Ahora bien, los abogados, NESTOR ALEJANDRO HERRERA VARQUILLA y FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas identidad Nros. V-19.027.664 y 14.196.162 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 298.436 y 100.501, de este domicilio, de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310, y solicitante de la Medida Autónoma de Protección a la Producción, fundamentaron su petición preventiva en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el Artículo 152, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los siguientes argumentos:
“Es el caso ciudadano Juez, que la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., de acuerdo a las políticas económicas instruidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras ha celebrado un CONTRATO PRODUCTIVO ENTRE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A., Y LA EMPRESA AGROPECUARIA LA INDIA, C.A., PARA LA ADMINISTRACIÓN EN TODA LA EXTENSIÓN Y SUPERFICIE DE TODOS LOS RECURSOS NATURALES Y BIENES QUE ESTÁN DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, PARA DAR INICIO A LOS PROCESOS PRODUCTIVOS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN BICENTENARIA, UBICADA EN EL SECTOR CHARCOTE, PARROQUIA ROMULO GALLEGOS, ESTADO COJEDES, la cual tiene por objeto, la unión de esfuerzos, fortalezas, habilidades, capacidades y recursos materiales, económicos, científicos, comerciales y tecnológicos necesarios para asegurar conjuntamente la operatividad y productividad de “LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA”, destinada a que “LA EMPRESA”, se encargara de la administración en toda extensión y superficie de todos los recursos naturales y bienes que están dentro de la unidad de producción, necesario para dar inicio al proceso productivo en el sistema de ganadería subsistema cría, su manejo, mejoramiento del rebaño, mantenimiento y conservación de los mismos, así mismo, está bajo el cuidado y responsabilidad de doscientos cincuenta y un (251); semovientes, propiedad de esta Corporación que se encuentra dentro de la “UNIDAD DE PRODUCCIÓN”, destinada a la producción pecuaria, de ganadería bovina de levante y ceba, para la producción de carne y de leche así como también, cereales, leguminosas y actividades conexas, mediante la inversión mixta y el trabajo mancomunado, de igual forma la formulación, planificación, producción distribución, comercialización y facturación de los productos obtenidos, mediante la optimización de todas las actividades del encadenamiento productivo que en ellas se desarrollan, en función de la ejecución de políticas públicas en materia agrícola, con la finalidad de unir esfuerzos con todos los sectores productivos del país, para impulsar una nueva economía productiva, y de esta manera lograr articular con todos los sectores productivos, tanto público como privados, para impulsar una nueva economía productiva, satisfaciendo las necesidades de la población venezolana, fundamentada en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía Nacional a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estables de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.
DE LOS HECHOS
ciudadana Juez, nuestra representada es poseedora de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA AGRÍCOLA “BICENTENARIA”, ubicada en el sector Charcote, parroquia Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera NORTE: Finca Los Caobos, SUR: Vía Los Agrotecnicos, ESTE: Carretera vía Los Agrotecnicos y OESTE: Carretera sector Tirado; constante de una superficie de QUINIENTAS TRES HECTÁREAS (503 ha). Es importante destacar, que el referido inmueble es del dominio y posesión de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, S.A., según se desprende del Decreto Presidencial Nº 2.359, de fecha 23 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.932, de la misma fecha, en su artículo 3, se establece que: “Se transfieren a título gratuito de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., las siguientes Unidades de Producción Socialistas Agrícolas (UPSA), Unidades de Propiedad Social (UPS), establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de procesos asociados a la producción primaria de alimentos, con todos sus recursos, bienes muebles e inmuebles, derechos materiales e inmateriales y semovientes (…) Numeral 8 lo siguiente: “La totalidad de las UNIDADES DE PRODUCCIÓN SOCIALISTA AGRÍCOLAS (UPSAS), propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras o de sus entes adscritos”. Artículo 4 lo siguiente: “Se ordena a transferir a Título Gratuito el (100%) de las acciones pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, en las empresas indicadas en los artículos 1 y 2 de este Decreto a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A. Quien ejerce el control accionario y representaciones de las acciones de las referidas empresas. Así mismo se ordena a los órganos o entes de la Administración Pública correspondiente transferir a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A. a Título Gratuito, los bienes inmuebles, muebles, Bienhechurías asociados a cada una de las empresas del estado, Unidades de Producción Socialistas Agrícolas (UPSA)., Unidades de Propiedad Social (UPS) y establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de procesos asociados a la producción primaria de alimentos, y su Artículo 8: “Se instruye al Instituto Nacional de Tierras (INTI), realizar en cuanto corresponda a su competencia, la regularización de la tenencia de la tierra de las Unidades Producción Socialista Agrícola (UPSA), Unidades de Propiedad Social (UPS) y establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos y centros antes mencionados a favor de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., sin menoscabo alguno de derechos colectivos de campesinos, comunas, consejos comunales y cualquier otra forma de asociación del Poder Popular, adquiridos con anterioridad a la publicación de este Decreto”. Desarrollando de esta manera actividades de acondicionamiento en toda la extensión de lote de terreno antes mencionado, con labores de mecanización, y de la producción de Ganadería Bovina, para el levante y ceba de producción de carne y de igual forma el desarrollo de planes productivos de cultivos cereales y leguminosas, levantamiento y reparación general de cercas perimetrales con estantes de madera y alambres de púas (nuevos), acondicionamiento y mejoramiento de pasto; entre otras; con el único fin de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria que tanto necesita nuestro país, en estricto acatamiento del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde el 03 de mayo del año en curso, en reiteradas oportunidades, un grupo de personajes ajenas a nuestra Institución, han estado en los alrededores de los espacios de la Unidad de Producción, quienes sin identificación alguna, manifestaron que eran representantes de la Organización Nacional Antidrogas (ONA), asimismo, indicaban que la ONA, es la facultada para otorgar la administración de la Unidad de Producción y no otro ente; y que para la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., tener esa administración debe ser solicitada formalmente a la ONA, por parte de cualquier interesado; desconociendo con ello, lo expresamente indicado en el Decreto de creación de la Corporación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, y lo indicado en el Capítulo I, Clausula Segunda, de los Estatutos Sociales de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., también Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.927, de fecha 16 de junio de 2016. Tal es el caso que esta situación irregular que se viene presentando ha entorpecido el desarrollo productivo en la Unidad de Producción, afectando de esta manera el buen desenvolvimiento de los trabajadores en su desempeño laboral; y ocasionando de esta manera un retraso en el encadenamiento productivo, acción esta que ha incidido negativamente en la producción, ya que el ordeño, levante y ceba de ganadería bovina, es nuestra principal fuente de ingreso y lo que nos permite mantener la nómina que actualmente existe en la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., lo que pone en alto riesgo el buen desarrollo de los procesos productivos, puestos en marcha en la referida Unidad de producción y retrasando de esta manera la labor que realizan los funcionarios de la Unidad Productiva Socialista Agrícola (UPSA); en nuestra Unidad Productiva; aunado a ello, un grupo de trabajadores dependientes de la EMPRESA AGROPECUARIA LA INDIA, C.A., quienes mantienen el Contrato Productivo, han sufrido múltiples encuentros y acercamientos con funcionarios identificados de la ONA, situación está, que agrava aún más la estabilidad de los planes productivos en desarrollo, ya que al no garantizarse la participación de este factor, afecta preponderantemente al encadenamiento productivo de la UPSA en su totalidad. Es así como, las acciones que se han venido realizando, lo cual conducen a la violación del artículo 305 de nuestra Constitución. Es el caso, que para la presente fecha que el ciudadano SAUL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.558.852, quien funge como Vice-Presidente de la EMPRESA AGROPECUARIA LA INDIA, C.A., identificado con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30224246-0, quien mantiene un Contrato Productivo en la Unidad de Producción Socialista Agrícola “Bicentenaria”, y el personal que allí laboran han estado viviendo un hostigamiento permanente, motivo por el cual, los mismo tienen temor de seguir laborando en la Unidad de Producción.

Ciudadana Juez, como quiera que tales actos realizados, constituyen una amenaza constante a nuestro trabajo agrícola, que hemos venido ejerciendo sobre la Unidad de Producción antes mencionada.
Es importante destacar, que el referido inmueble es propiedad de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., según se desprende del Decreto Presidencial Nº 2.359, de fecha 23 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.932, de la misma fecha, en su artículo 3, se establece que: “Se transfieren a título gratuito a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., las siguientes Unidades de Producción Socialistas Agrícolas (UPSA), Unidades de Propiedad Social (ups), establecimientos, sedes o dependencias destinadas a la producción primaria de alimentos o al desarrollo de procesos asociados a la producción primaria de alimentos, con todos sus recursos, bienes muebles e inmuebles, derechos materiales e inmateriales y semovientes (…)”.
ciudadana Juez, por lo antes expuesto, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que faculta al Juez Agrario a dictar las medidas cautelares exista o no juicio de manera de proteger el interés social y general propio de la actividad agraria, las cuales están orientadas a evitar la ocurrencia de daño, ruina o desmejoramiento en la continuidad de la producción de igual forma y de conformidad con el artículo 152 numerales 1, 7 y 8 y 196.

DEL DERECHO
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
- Artículo 305º.
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
- Artículo 152º.
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
- Artículo 196º.
“En todo estado y grado del proceso, el Juez o Jueza competente para conocer de las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
6.- La conservación de la infraestructura productiva de estado.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivos”.
Las normas señaladas, constituyen la base fundamental del poder cautelar otorgado al Juez Agrario y deben ser aplicadas de forma imperante y así deben darse, aplicando la celeridad e inmediatez requerida para salvaguardar la actividad y evitar daños o impedir que se sigan cometiendo protegiendo por sobre todo la seguridad agroalimentaria de la nación.
Fundamentó su solicitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo 305º, artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Acompañó a la solicitud de medida protección lo siguiente:
1. Se consigna poder general otorgado marcado con la letra “A”.
2. Se consigna copia simple de la Gaceta Oficial del nombramiento como Presidente de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., marcado con la letra “B”.
3. Se consigna copia simple de la Gaceta Oficial de la Creación de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., marcada con la letra “C”.
4. Se consigna copia simple de la Gaceta Oficial de Acta Constitutiva y Estatuto de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., marcado con la letra “D”.
5. Se consigna copia simple de la Gaceta Oficial de la Adscripción de las Empresas del estado dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., marcado con la letra “E”.
6. Copia Simple del Contrato Productivo entre la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., y la Empresa Agropecuaria La India, C.A., para la Administración en toda la extensión y superficie, de todos los recursos naturales y bienes que están dentro de la Unidad de Producción, para dar inicio a los procesos productivos, en la Unidad de Producción Bicentenaria, ubicada en el sector Charcote, parroquia Rómulo Gallegos, estado Cojedes, marcada con la letra “F”.
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in Damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada.
De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal específicamente de las probanzas consignadas, se evidencia lo siguiente:
1. Poder general otorgado marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de la Gaceta Oficial del nombramiento como Presidente de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., marcado con la letra “B”.
3. Copia simple de la Gaceta Oficial de la Creación de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., marcada con la letra “C”.
4. Copia simple de la Gaceta Oficial de Acta Constitutiva y Estatuto de la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., marcado con la letra “D”.
5. Copia simple de la Gaceta Oficial de la Adscripción de las Empresas del estado dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., marcado con la letra “E”.
6. Copia Simple del Contrato Productivo entre la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., y la Empresa Agropecuaria La India, C.A., para la Administración en toda la extensión y superficie, de todos los recursos naturales y bienes que están dentro de la Unidad de Producción, para dar inicio a los procesos productivos, en la Unidad de Producción Bicentenaria, ubicada en el sector Charcote, parroquia Rómulo Gallegos, estado Cojedes, marcada con la letra “F”.
De igual modo esta juzgadora observa el Informe Técnico levantado en la inspección judicial realizada el 09 de julio de 2021, en la Unidad de Producción “BICENTENARIA”, ubicada en el sector Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes realizado por el Técnico, JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA elaborado en fecha 16/08/2021 adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo.
“En fecha 09-07-2021 del mes de julio de 2021, se dirige el Tribunal Superior Agrario debidamente conformado por los integrantes de la comisión conformada por la abogada Erika De Lourdes Canelón Lara, Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes del Tribunal Superior Agrario con competencia territorial en el municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, abogado Manuel Salvador Pinto Pinto, el alguacil Jehinsson Esteban Perozo Vásquez y Luis Belisario asistente, desde su sede hasta un lote de terreno denominado: “Unidad de Producción “BICENTENARIA”, ubicado en el sector Charcote, jurisdicción del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
RECORRIDO PRACTICADO POR LA FINCA DENOMINADA HACIENDA PARAISO
Se ingresa a la Unidad de Producción Social Bicentenaria del Agro-Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., Rif Nº G-20012150-5, a través del portón principal, ubicado en coordenadas Norte: 1030553, Este: 553886. Seguidamente una vez remitida la orden por parte de la ciudadana jueza del Tribunal Superior Agrario quien dirige la comisión, ya constituido en las coordenadas Norte: 1030768, Este: 553749, se imparte la orden para dar inicio al correspondiente recorrido sobre el lote de terreno motivo de la inspección, donde una vez concluido el mismo se deja constancia de haber observado lo siguiente:
1. Un (01) sistema de corrales con estructura metálica, piso de cemento rustico, dentro de un área aproximada a dos mil quinientos (2.500), metros cuadrados, con romana, brete y romana, anexo a este sistema de corrales se observó un área de oficina, con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, con dos baños, techo de acerolit y ventanas. De igual manera se constató que próximo a los corrales se encuentra un área de quesera además de un área para cava cuarto, todas estas geoferenciadas por el siguiente punto de coordenadas Norte: 1030818 Este: 553653.

2. Una vivienda para obreros en coordenadas Norte: 1030783 Este: 553666 con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulidos, divisiones internas, con un tinglado en la parte frontal, techo de machihembrado y tejas, puertas de maderas, tres ventanas con protectores metálicos, perfectamente habitable.
3. Tanque metálico en forma cilíndrica para almacenar agua ubicado en la parte posterior de la vivienda para obreros, apoyado sobre una estructura de hierro en coordenadas Norte: 1030777 Este: 553653.
4. Un pozo profundo de profundidad desconocida, con salida de tres pulgadas (3”), el cual se observó inoperativo para el momento de la inspección en coordenadas Norte: 1030752 Este: 553683, próximo a este un tablero eléctrico, resguardado por una estructura de concreto, en coordenadas Norte: 1030752 Este: 553684, con las siguientes dimensiones ancho con un metro con treinta (1,30) centímetros y de largo dos (02) metros.
5. Un galpón para resguardo de maquinaria, equipos e implementos agrícolas, con las siguientes dimensiones aproximadas: largo sesenta y cuatro (64) metros ancho dieciséis (16) metros, con estructura metálica en su totalidad, techo con laminas de acerolit, piso de tierra, georeferenciado por las siguientes coordenadas, Norte 1030730 Este: 553732.
6. Entre las maquinarias, equipos e implementos agrícolas observados dentro del galpón antes descrito, se observaron: Un (01) tractor voltra BM120, color amarillo, una (01) rotativa hidráulica de tres (03) ejes, modelo 1221.2 serial 12030062, un (01) rolo argentino, una (01) sembradora abonadora súper Walter, modelo 630 serial 1301 año 2006.
7. Una (01) vivienda para encargado del predio, con todas sus divisiones internas con un área aproximada de veinte (20) metros de largo por quince (15) de ancho (300 m2), con una estructura metálica, perfectamente techada, piso de baldosa y terracota con ventanas de madera y vidrio, paredes de bloques de concreto, con una cerca perimetral conformada por alfajor, georeferenciada por el siguiente punto de coordenadas Norte: 1030736 Este: 553738, con su acometida eléctrica, aguas blancas, grises y negras. En la parte posterior del patio de este inmueble, se observó un tanque sintético color azul con capacidad aproximada para almacenar dos mil (2.000) litros de agua, los cuales son empleados en las actividades diarias realizadas dentro de la vivienda para el encargado y su grupo familiar, ubicado en coordenadas Norte: 103078 Este 553764.
8. Galpón para resguardo de maquinaria de techo de acerolit, donde la estructura donde se apoya el techo está conformada por cerchas, construidas con ángulos, los soportes verticales, representados por tubos metálicos de tres pulgadas por tres pulgadas (3” x 3”), piso de cemento rustico, con las siguientes dimensiones ancho dieciséis (16) metros y de largo cuarenta (40) metros, con tres piezas anexas que sirven como depósito para herramientas y equipos, donde una de estas habitaciones presenta características que permiten concluir que en fechas anteriores fue empleada como área de cocina, este ubicado en las coordenadas Norte: 1030641 Este: 553749.
9. En coordenadas Norte: 1030666 Este 533720, existe un tanque con forma cilíndrica de metal, empleado para almacenar combustible, con capacidad para ocho mil (8.000) litros, próximo al mismo se constató la existencia de una estructura en regulares condiciones, empleado como depósito para insumos agrícolas.
10. Existe otro tanque metálico para almacenar combustible, con capacidad para doce mil (12.000), metálico y con forma cilíndrica en buenas condiciones de uso.
11. Resguardados sobre el galpón ubicado en coordenadas Norte: 1030730 Este 553732, el cual posee piso de tierra, se constató la existencia de equipos y maquinarias como: Rotativas, un tracto belarus, dos asperjadoras (inoperativas), tres máquinas repicadoras de pasto (tucanes), tres (03) trompos (inoperativos), dos (02) sembradoras abonadoras, dos (02) remolques o zorras de las cuales solo una se encuentra operativa, dos rastras inoperativas, una (01) embutidora de pasto, una enfaldadora de 0 a 1,8 de altura, una (01) empacadora de pasto cuadrada, cuatro romanas (inoperativas), dos (02) tractores desarticulados (inoperativos).
12. Un banco de transformadores conformado por tres unidades con capacidad para 25 Kwa cada uno, en coordenadas Norte: 1030643 Este: 553805.
13. Un (01) generador de energía, inoperativo, ubicado bajo el galpón principal que posee piso de concreto rustico georeferenciado anteriormente con las coordenadas: Norte: 1030641 Este: 553749.
14. Dentro la pieza anexa al galpón (área de cocina), ubicado en las coordenadas: Norte: 1030641 Este: 553749, se observó lo siguiente: seis (06) asperjadoras de espalda, un (01) motor para cava cuarto totalmente nuevo con todas sus partes y accesorios, ocho (08) palas.
15. Para el momento de la inspección se observó que los semovientes manejados por esta unidad de producción se encontraban encerrados dentro del sistema de corrales donde se procedió a realizar el conteo de los mismos y verificar el hierro con el cual estas se encontraban identificados arrojando como resultado el conteo de los mismos un total de doscientos setenta un animales de especie bovina donde los aliados cuentan con ciento treinta y cuatro semovientes y el agro con ciento setenta y un bovinos. Los animales fueron observados con muy buenas condiciones físicas, como masa muscular y brillo de la piel, características que permiten deducir que existe un buen manejo y cuidado para con los mismos.
16. Existe dentro de esta unidad de producción el establecimiento de potreros con pastos introducidos donde pastorea el ganado, con existencia de forrajes de las variedades, Caribe, braquerea, humidicola y pasto estrella. De igual manera se deja constancia que dentro de esta unidad de producción tanto las cercas perimetrales como divisorias de potreros se observaron en buenas condiciones.
17. Para el momento de la inspección judicial no se observaron personas ajenas al predio, realizando actividades agropecuarias dentro del lote de terreno motivo de la inspección.
18. Parte de la información contenida en el presente informe fue suministrada por el ciudadano: Wilmer Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.814.594, quien manifestó al tribunal, ser el encargado de las actividades desarrolladas dentro de la finca por parte de los aliados.
19. Desde el punto de vista agrícola solo se observó el establecimiento de una plantación de árboles frutales en producción (mango).
CONCLUSIONES
Se practicó inspección judicial en fecha 09-07-2021, sobre un lote de terreno denominado Unidad de Producción “BICENTENARIA”, ubicado en el sector Charcote, jurisdicción del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Esta unidad de producción cuenta con infraestructura como galpones, queseras, viviendas, maquinaria, equipos e implementos agrícolas, pozos para abastecer y cubrir las necesidades y demandas del predio inspeccionado, cercas perimetrales y divisorias de potreros, pastos introducidos, acometida eléctrica, vía de penetración principal.

La actividad característica de esta unidad de producción, se basa en la en el manejo de semovientes (bovinos) para la producción de leche y carne, done el plantel de animales manejados por esta unidad de producción fueron observados en muy buenas condiciones desde el punto de vista físico.
Para el momento de la inspección judicial no se observaron personas ajenas al predio, realizando actividades agropecuarias dentro del lote de terreno motivo de la inspección.
No se evidencio el desarrollo de actividades relacionadas con la producción agrícola, con la excepción de un área de frutales representada por mago Heinz.
Asimismo, es importante destacar lo señalado en el Informe Técnico de la inspección judicial ya referida, realizado por el Técnico, ROBERTO MOLINA, en fecha 17/08/2021 adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
“1. BENEFICIARIOS: Unidad de Producción Social Bicentenaria del Agro-Corporación de Desarrollo Agrícola S.A., Rif Nº G-20012150-5
2. UBICACIÓN: Ubicado en el sector Charcote, jurisdicción del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
3. …Omissis…
4.1. PRODUCCIÓN AGRICOLA ANIMAL:
Se pudo evidenciar al realizar un conteo de los semovientes existente en la unidad de producción que se encontraban encerrados, arrojando como resultado un total de doscientos setenta animales de especie bovina. Los animales fueron observados con muy buenas condiciones físicas, como masa muscular y brillo en la piel, características que permiten deducir que existe un buen manejo y cuidado para con los mismos.
5. BIENHECHURIAS Y EDIFICACIONES EXISTENTES:
- Un (01) sistema de corrales: con estructura metálica, piso de cemento rustico, dentro de un área aproximada a dos mil quinientos (2.500), metros cuadrados, con romana, brete y romana, anexo a este sistema de corrales se observó un área de oficina, con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, con dos baños, techo de acerolit y ventanas. De igual manera de constató que próximo a los corrales se encuentran en un área de quesera además de un área para cava cuarto, en regular estado. Con los siguientes puntos de coordenadas Norte: 1030818 Este 553666.
- Vivienda para obreros: con paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulidos, divisiones internas, con un alero en la parte frontal, techo de machihembrado y tejas, puertas de madera, tres ventanas con protectores metálicos, en buenas condiciones, con coordenadas: Norte 1030783 Este: 553666
- Galpón para el resguardo de la maquinaria, equipos e implementos agrícolas, con las siguientes dimensiones aproximadas: largo sesenta y cuatro (64) metros ancho dieciséis (16) metros, con estructura metálica en su totalidad, techo con laminas de acerolit, piso de tierra, en regular estado con las siguientes coordenadas, Norte 1030730 Este: 553732.
- Tanque metálico: en forma cilíndrica para almacenar agua ubicado en la parte posterior de la vivienda para obreros, apoyado sobre una estructura de hierro en regulares condiciones (operativo) de coordenadas Norte: 1030777 Este: 553653.
- Un pozo profundo de profundidad desconocida, con salida de tres pulgadas (3”), (inoperativo) coordenadas Norte: 1030752 Este: 553684
- Vivienda para encargado: con divisiones internas, con un área aproximada de veinte (20) metros de largo por quince (15) de ancho (300 m2), con una estructura metálica, techo de acerolit, piso de baldosa y terracota, paredes de bloques de concreto con ventanas de madera y vidrio, con una cerca perimetral de alfajor, con su acometida eléctrica, aguas blancas, grises y negras. En buenas condiciones. En la parte posterior del patio de este inmueble, se observó un tanque de plástico con capacidad aproximada para almacenar dos mil (2.000) litro, con el siguiente punto de coordenadas Norte: 103078 Este 553764.
- Galpón de resguardo de maquinaria: con techo de acerolit, donde la estructura donde se apoya el techo está conformada por cerchas, construidas con ángulos, los soportes verticales, representados por tubos metálicos de tres pulgadas por tres pulgadas (3” x 3”), piso de cemento rustico, con las siguientes dimensiones ancho dieciséis (16) metros y de largo cuarenta (40) metros, con tres piezas anexas que sirven como depósito para herramientas y equipos, de regular condiciones, de coordenadas Norte: 1030641 Este: 553749.
- Tanque de metal: con forma cilíndrica de metal, empleado para almacenar combustible, con capacidad para ocho mil (8.000) litros, próximo al mismo se constató la existencia de una estructura en regulares condiciones (operativo), empleado como depósito para insumos agrícolas. Coordenadas Norte: 1030666 Este 533720.
- Tanque metálico: para almacenar combustible, con capacidad para doce mil (12.000), m3 de forma cilíndrica en buenas condiciones de uso.
- Banco de transformadores: conformado por tres unidades con capacidad para 25 Kwa cada uno, en coordenadas Norte: 1030643 Este: 553805.

6. MAQUINARIAS Y EQUIPOS EXISTENTES:
- Tractor ValtraBM120, color amarillo.
- Rotativa hidráulica de tres (03) ejes, modelo 1221.2 serial 12030062.
- Rolo argentino.
- Sembradora abonadora súper Walter, modelo 630, serial 1301 año 2006.
-Generador de energía inoperativo, ubicado bajo el galpón principal que posee piso de concreto rustico georreferenciado con las coordenadas Norte: 1030641 Este: 553749.
De los referidos documentos públicos yadministrativos se observa una apariencia de buen derecho consistente en la efectiva producción agropecuaria desarrollada por el Solicitante en el lote de terreno denominado “BICENTENARIA”, ubicadaen el sector Charcote Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, evidenciándose el efectivo impulso de una actividad pecuaria con ganado de doble propósito es decir de ordeño, cría y ceba de las razas mestizo y brahmán,se verificó la existencia de bebederos, vaquera, la existencia de pasto Brachiaria Humidicola, con algunos pequeños lotes de pasto Estrella y pasto Caribe en la parte baja., la existencia de maquinarias, herramientas de trabajo. En tal sentido, se evidencia la existencia del primer requisito como es el Fumus bonis iuris u olor al buen derecho que se pretende.
Del mismo modo,en el caso de autos en fecha 09 de julio de 2021, este Tribunal Superior Agrario se traslado al Fundo Unidad de Producción “BICENTENARIA” ubicada en el sector Charcote Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a los fines de constatar la producción agropecuaria se observo: animales de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, descritos así: 137 semovientes, animales del aliado 134 semovientes, para un total de 271 animales.
Asimismo, se evidenció en lote de terreno pasto inducido y pasto natural, tal como lo indica el experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo en su informe técnico se trata pasto Caribe y estrella y Brachiaria Humidicola,.
Finalmente, se constató que la posesión del lote de terreno la ejerce la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA, en la alianza con la Unidad de Producción “BICENTENARIA”.
En cuanto al peligro en la mora o periculum in mora existe el temor fundado por parte del Solicitante de que su actividad productiva sea perturbada por terceras personas. Así como rielan a la causa COPIA DEL ACTA DE ADMINISTRACION ESPECIAL POR EL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTARCION Y ENAJENACION DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DESCOMISADOS (SNB), A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE DANIEL GUILLEN CEBALLOS, y denuncia presentada ante el Ministerio Público del estado Cojedes, las cuales se valora como indicio de la perturbación sufrida por los solicitantes de la medida en el desempeño de su actividad agroproductiva.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción para considerar que la producción agropecuaria que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado pueda ser interrumpida con la actuación de personas ajenas a la unidad de producción “BICENTENARIA”.
A los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara...” (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las máximas de experiencia, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción agrícola animal de ganado bovino de doble propósito existente, considerando que la vida productiva de la vaca lechera puede dividirse en dos fase: Crianza y producción. La fase productiva, inicia desde el primer parto, el periodo de vida productiva es sinónimo de longevidad y producción vitalicia (Orrego et al 2003). Otros autores consideran que la longevidad refleja la habilidad de una vaca para no ser eliminada por baja producción y /o baja fertilidad, debido a errores en el manejo reproductivo o por enfermedad (Ferguson 1995).De igual modo, las condiciones del medio tropical afectan considerablemente el comportamiento productivo de las vacas lecheras. La producción de leche por vaca en el trópico, es aproximadamente una cuarta parte de la lograda en zonas templadas. Así mismo, el tiempo aproximado de lactancia de la vaca es de siete meses, debiendo otorgarle un periodo de receso o descanso a la vaca para recuperación de la ubre por lo menos de 60 días, el cese del ordeño, que generalmente coincide con el destete, marca el comienzo del período seco y da lugar al inicio de la absorción de la leche no secretada, en razón de todo lo anterior se otorga el tiempo de la cautela por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva agropecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección solicitada por la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA S.A para evitar la interrupción de la producción agropecuaria, que se desarrolla en alianza con la Unidad de Producción “BICENTENARIA”, ubicada en el sector Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes,anteriormente identificado y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada porlos abogados, NESTOR ALEJANDRO HERRERA VARQUILLA y FÁTIMA MERLISA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas identidad Nros. V-19.027.664 y 14.196.162 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 298.436 y 100.501, de este domicilioapoderados judicial de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.895, de fecha 03 de mayo de 2016, Decreto N° 2.310,y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agropecuaria desarrollada porla CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollanla CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A, en alianza con Unidad de Producción Socialista “BICENTENARIA”, ubicado en el sector Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO:Se insta a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agropecuarias que desarrolla la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA S.A, en alianza con la Unidad de Producción Socialista “BICENTENARIA”, ubicado en el sector Charcote, Municipio Rómulo Gallegos Mapurite del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.TERCERO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASÍ SE DECIDE.CUARTO:Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS y OTROS), que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.ASÍ SE DECIDE.QUINTO:A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a la Comandancia de la Guardia Nacional BolivarianaComando de Zona Nº 32,a la Guardia Nacional con sede en el Municipio Rómulo Gallegos, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la PolicíaBolivariana del estado Cojedes, a la Policía del estado Cojedes con sede en el Municipio Rómulo Gallegos, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), a la Organización Nacional Antidrogas (O.N.A.), haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, mediante oficios con copias certificadas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELÓN LARA

El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1106-2021y se libraron oficios Nros. 122-2021, 123-2021, 124-2021, 125-2021, 126-2021, 127-2021, 128-2021, 129-2021, 130-2021, 131-2021, 132-2021 y 133-2021.


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. N° 1067-21