REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO
DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
Solicitantes: Yoel Enrique Oliveros y Aleyda Yinet Benavente Gil, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.807.269 y V-11.964.816,
respectivamente, domiciliados, el primero en el caserío Mujica a treinta metros de la
escuela rural “Rolando Vásquez” casa S/N del Municipio Autónomo El Pao de San
Juan Bautista del estado Cojedes, y la segunda en la Calle Principal del Sector “La
Manga”, casa S/N, del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes.
Abogada
Asistente: María José Solórzano Estrada, profesional del derecho inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 273.261.
Motivo: Divorcio 185-A.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº: 2021-1233.
Sentencia Nº: 416/2021.
Fecha: 29/10/2021.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil Veintiuno (2021), se recibió a través de
correo electrónico, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos Yoel Enrique Oliveros y
Aleyda Yinet Benavente Gil, titulares de las Cedulas Números, V-11.807.269, V-11.964.816,
asistidos en este acto por la ciudadana Abg. María José Solórzano Estrada, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 273.261. En fecha veintisiete (27) de
Septiembre del dos mil veintiuno (2021), se recibe en físico, con sus recaudos en la sede del
Tribunal, en Fecha veintiocho (28) de Septiembre se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A,
admitiéndose la misma y librándose boleta de notificación a la representación Fiscal IV del Ministerio
Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
circunscripción judicial del estado Cojedes.
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibe a través del correo
de este Tribunal, diligencia suscrita por el ciudadano Yoel Enrique Oliveros, titular de la Cedula Nº
V-11.807.269, en la cual solicita conferir poder Apud Acta a la Abg. María José Solórzano
Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 273.261,
y se recibe en físico en la misma fecha. En fecha cuatro (04), de Octubre se acuerda lo solicitado y
se agrega a los autos.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veintiuno (2021) se recibe al correo diligencia,
suscrita por la Apoderada Judicial, mediante la cual, solicita un juego de copias certificadas de la
presente solicitud, las cuales serán remitidas a la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia
en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes. y consigna los medios necesarios para la reproducción dichas copias, en la
misma fecha el Tribunal acuerdo lo solicitado, en fecha once de Octubre del año en curso se recibió
en físico, y se agrego a los autos.
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil veintiuno (2021),el ciudadano Alguacil, presentó
diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio
Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la
circunscripción judicial del estado Cojedes, cumplida efectiva.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), se recibió al correo de este
Tribunal, Correo electrónico proveniente de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico, correo:
F4cojedes@mp.gob.ve, en el cual remite en oficio Nº 09-FP4-0285-2021-O. Opinión Favorable sobre
la presente solicitud. Se agrego a los autos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, se
observa que, estableció la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en su artículo 3: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio, y del cualquier
otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por
textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de materia de violencia
contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia
para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, por ser esta de jurisdicción voluntaria o “no
Contenciosa”. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal,
observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se
asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe
proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75
y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y
por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del
Código Civil, En este orden de ideas, el artículo 185-A eiusdem, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando
ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere
contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de
residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la
solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la
tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal
del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias
siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia
siguiente a la comparecencia de los interesados…”
De la precitada norma, se desprende, que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el
divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando “…hayan permanecido
separados de hecho por más de cinco (5) años…”
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida
de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución
relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del
Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador
patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación
de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto
no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual, se prevé un
proceso de jurisdicción graciosa, sin contención, ni contradicción.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia, afecta
la estabilidad de la familia; es por esta razón, que todas las normas que regulan dicha materia son
de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre
particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el precitado artículo 185-A
del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de
2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):
“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A
del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en
este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo
conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta
voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la
característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo,
puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya
conflicto de intereses…”
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil,
tiene como característica la “no contradicción del divorcio”, pues las partes manifiestan
voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5)
años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto
según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada
por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y
cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del
Ministerio Público.
La sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales
destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los
deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
El autor Emilio Calvo Baca, en su “Código Civil Venezolano comentado”, señala, que a
pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo
manifieste expresamente, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes,
en el siguiente sentido: a.- Que existe el matrimonio; b.- Que la separación fáctica tiene más de 5
años; c.- Que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento
de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica
de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace
necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal de Municipio, verificar si se
cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio. Al respecto
observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos, Yoel Enrique Oliveros y Aleyda
Yinet Benavente, en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa (1990), según
consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 11, consignada a tales
efectos, en el folio dos (02) y su vuelto, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un
documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del
Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil; fijando como domicilio conyugal, siendo además el último, la siguiente dirección:
Sector La Victoria, Vía La Guama, del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes.
Segundo: Los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho
desde hace más de cinco (5) años, específicamente veintiséis (26) años, configurándose de esta
manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
Tercero: Los referidos ciudadanos, admitieron que durante su unión conyugal procrearon
Una (01) hija, de nombre: Wendys Yinet Oliveros Benavente, mayor de edad tal como consta en
la partida de nacimiento consignada marcada con las letras “D”,
Cuarto: Asimismo manifestaron que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación
alguna puesto a que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Quinto: Notificada como quedó la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la misma opinó
favorablemente, sobre la presente solicitud.
Del análisis de las actas procesales se evidencia, efectivamente, que se encuentran llenos
los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del
vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yoel Enrique Oliveros y Aleyda Yinet Benavente
Gil; por lo que, quien aquí decide, declarará con lugar la presente solicitud de divorcio, tal y como se
establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.