Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 11 de Octubre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.973, y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos: ENRIQUE RAFAEL HERNADEZ PEÑALOZA Y AZALIA DEL CARMEN HERNADEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.562.682 y V-7.538.055, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de Octubre del dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1437-2021.
En fecha 13 de Octubre de 2021, el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el 2do día de despacho (semana flexible), a la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), y a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 30 del presente asunto.
En fecha, 15 de Octubre de 2021, fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos en los folios 20 y 21 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha 11 de Octubre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.097.973, y de este domicilio, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos: ENRIQUE RAFAEL HERNADEZ PEÑALOZA Y AZALIA DEL CARMEN HERNADEZ PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.562.682 y V-7.538.055, respectivamente, debidamente asistida por la abogada JOHANNA ROSALY APARICIO DE YRIGOYEN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.426, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 278.386, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus DOMINGA DEL CARMEN PEÑALOZA, quien falleció ab-intestato el día 05 de Julio de 2018, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus DOMINGA DEL CARMEN PEÑALOZA expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 617 Folio 117, Tomo número III, de fecha 06-07-2018, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2018; que riela al folio 9, 10 y vto y vto del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 05 de julio de 2018, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copia certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
 NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del antiguo Distrito San Carlos, Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 84, Folio vto 42, año 1971, que riela al folio 12 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus DOMINGA DEL CARMEN PEÑALOZA.
 SANTOS RAUL CORDERO CASTELLANO, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del antiguo Distrito San Carlos, Municipio San Carlos, del estado Cojedes quedando anotada bajo el Acta Nº no visible, folio 263, de fecha 20-12-1965, que riela al folio 13 y 14 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus DOMINGA DEL CARMEN PEÑALOZA.
 AZALIA DEL CARMEN HERNADEZ PEÑALOZA, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del antiguo Distrito San Carlos, Municipio San Carlos, del estado Cojedes quedando anotada bajo el Acta Nº 243, folio vto 56 de fecha 23-061964, que riela al folio 15 y 16 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus DOMINGA DEL CARMEN PEÑALOZA.
Las testimoniales de los ciudadanos Raúl Guerra Rangel, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.209.411 de ocupación Bombero y Luis María Zambrano Mendoza, venezolano, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.689.362, de profesión chofer, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de la fallecida DOMINGA DEL CARMEN PEÑALOZA tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus DOMINGA DEL CARMEN PEÑALOZA, a los ciudadanos, NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA, ENRIQUE RAFAEL HERNADEZ PEÑALOZA y AZALIA DEL CARMEN HERNADEZ PEÑALOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.097.973, V-7.562.682 y V-7.538.055, respectivamente; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑALOZA, ENRIQUE RAFAEL HERNADEZ PEÑALOZA y AZALIA DEL CARMEN HERNADEZ PEÑALOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-4.097.973, V-7.562.682 y V-7.538.055, respectivamente la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido DOMINGA DEL CARMEN PEÑALOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.042.263 quien residía en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Nurycers Alejandra González Lozada

La Secretaria Suplente,


Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las nueve y cincuenta y uno de la mañana (9:51 a.m.).

La Secretaria Suplente,

Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo


Solicitud Nº 1437-2021
Sentencia Interlocutoria