Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 13 de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.530.023, domiciliada en la Carretera Principal, vía Manrique kilometro 7 casa sin numero, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de las coherederas: SANTOS RAUL CORDERO CASTELLANO, MARIA ELBA CORDERO CASTELLANO (Difunta), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.670.780 y V-9.533.409, respectivamente, debidamente asistida por los abogados CARLOS LUIS PEREZ Y ORLANDO JOSE LORETO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.433 y V-3.922.720, respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.932 y 42.993, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 13 de septiembre del dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1429-2021.
En fecha 17 de Septiembre de 2021, el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el 2do día de despacho, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 30 del presente asunto.
En fecha, 28 de Septiembre de 2021, fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio 31 y 32 del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha 13 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.530.023, domiciliada en la carretera principal vía Manrique kilometro 7 casa sin numero, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de las coherederas: SANTOS RAUL CORDERO CASTELLANO, MARIA ELBA CORDERO CASTELLANO (Difunta), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.670.780 y V-9.533.409, respectivamente, debidamente asistida por los abogados CARLOS LUIS PEREZ Y ORLANDO JOSE LORETO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.433 y V-3.922.720, respectivamente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.932 y 42.993, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de hoy de Cujus SANTOS MARIA CORDERO LLOVERA, quien falleció ab-intestato el día 30 de Septiembre de 2018, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus SANTOS MARIA CORDERO LLOVERA expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 940 Folio 191, Tomo número IV, de fecha 02/10/2018, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2018; que riela al folio 16 al 17 y vto del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 30 de Septiembre de 2018, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copia simple de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
ELBA MARIA CORDERO CASTELLANO, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del antiguo Distrito San Carlos, Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 618, que riela al folio 9 y 10 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
SANTOS RAUL CORDERO CASTELLANO, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del antiguo Distrito San Carlos, Municipio San Carlos, del estado Cojedes quedando anotada bajo el Acta Nº 377, que riela al folio 11 al 13 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus SANTOS MARIA CORDERO LLOVERA.
3.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, anotada bajo el Nroo. 16, de fecha 25-01-1973, el cual riela al folio 20 al 23 del expediente, de cual se evidencia la relación conyugal que existió entre los ciudadano JOSEFINA CASTELLANO DE CORDERO y el hoy cujus SANTOS MARIA CORDERO LLOVERA, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ELBA MARIA CORDERO CASTELLANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, insertada bajo el Nro. 1411, de fecha 12-11-2019, el cual riela a los folios 9 y 10 del presente asunto, de la cual se evidencia, de cuyo documento se evidencia el día y fecha cierta del fallecimiento de la prenombrada ciudadana el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem. Y así se establece.
5.-) Las testimoniales de los ciudadanos Ana Francisca Sánchez Castillo, venezolano, soltero, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.366.903 de ocupación Enfermera y Jargenis Javier Utrera Tejeda, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.414.676, de profesión Agricultor, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes (esposa) y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido SANTOS MARIA CORDERO LLOVERA tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus SANTOS MARIA CORDERO LLOVERA, a los ciudadanos, JOSEFINA CASTELLANO DE CORDERO, SANTOS RAUL CORDERO CASTELLANO y MARIA ELBA CORDERO CASTELLANO (difunta), venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.530.023, V-8.670.780 y V-9.533.409, respectivamente; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a la ciudadana JOSEFINA CASTELLANO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.530.023, domiciliada en la carretera principal vía Manrique kilometro 7 casa sin numero, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de las coherederas: SANTOS RAUL CORDERO CASTELLANO, MARIA ELBA CORDERO CASTELLANO, (difunta) Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.670.780 y V-9.533.409, respectivamente, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido JORGE PUMAR RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.343.574, quien residía en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Suplente,
Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
Solicitud Nº 1429-2021
Sentencia Interlocutoria
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