Presentada por Distribución la anterior solicitud de Interdicto de obra vieja en fecha 27 de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.971, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.425.858, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº122.321; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1434-2021.
En fecha 29 de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto cambiando el estatus del presente asunto, por cuanto se distribuyó como una demanda, siendo le mismo un asunto de jurisdicción voluntaria; asimismo se ordenó librar oficio al Tribunal distribuidor, con objeto de notificar el cambio del estatus del mismo y equiparar al Tribunal en las causas contenciosas. Folio 108, de la presente solicitud.
En esa misma fecha el Tribunal admite la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en los artículos 713, 717 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil Venezolano, y acordó trasladarse constituirse el día Viernes 01 de Octubre del presente año, a las 10:00 de la mañana, en el inmueble a que se contrae la querella interdictal de obra vieja. Folio 108, de la presente solicitud.
Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Ingeniera Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así como al Cuerpo de Bomberos de la misma localidad, con el objeto de que se designe expertos para se trasladen y constituyan en el inmueble a que se contrae la querella interdictal de obra vieja. Folio 108, de la presente solicitud.
En esa misma oportunidad a los fine de garantizar el derecho a la defensa se ordenó notificar a través de los medios telemáticos a la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Euro Café C.A, representada por los ciudadanos Tito Armando Ramírez Rodríguez y Yorley del Valle Ramírez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.466.085 y V-12-517.155, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 005-20, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ajustada a los principios constitucionales y al debido proceso. Folio 108, de la presente solicitud.
En fecha 30 de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Titular de este Tribunal consignó oficio Nro. 064-2021, dirigido al Tribunal distribuidor debidamente recibido por el Tribunal distribuidor. Folio 112 de la presente solicitud.
En esa misma fecha el Alguacil titular de este Tribunal, consignó oficios Nros. 067-2021 y 068-2021, dirigidos, el primero a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y el segundo al Mayor (CBEBC) Miguel Sanabria Jefe de División de Prevención, Investigación, incendios y otros siniestros del Cuerpo de Bomberos del estado Cojedes. Folio 114 de la presente solicitud.
En fecha 30 de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), se realizó notificación a través de los medios telemáticos a la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Euro Café C.A, representada por los ciudadanos Tito Armando Ramírez Rodríguez y Yorley del Valle Ramírez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.466.085 y V-12-517.155, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 005-20, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ajustada a los principios constitucionales y al debido proceso, siendo positiva la misma. Folio 119 del presente asunto.
En fecha 01 de Octubre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble en referencia, conforme al artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y en mismo acto se acordó agregar a los autos copia simple del poder especial debidamente notariado, otorgado a los Abogados Rubén Miguel Pedroza Falcón y Rubén Miguel Pedroza Isa, inscritos en los IPSA Nros136.281 y 193.764, respectivamente. Folios 118 al 123 de la presente solicitud.
En fecha 11 de Octubre de dos mil veintiuno (2021), se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos, informes consignados por los expertos del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Bolivariano de Cojedes, División de Prevención e Investigación de incendios y otros siniestros del estado Cojedes y de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Folios 124 al folio 140
CAPITULO III
DE LOS HECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha 29 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.971, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, quien actúa como unas de las únicas y universales herederas de la Sucesión Fanelli Molliconi, y que es legítima propietaria de un local comercial situado en la siguiente dirección Avenida José Laurencio Silva, cruce con Calle Manrique “cruce de vías”, del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos estado Cojedes; donde arrendo a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Euro Café C.A, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Cojedes, bajo el Tomo 2-A, Nro. 48, año 2006, en representación legal de los ciudadanos, Tito Armando Ramírez Rodríguez y Yorley del Valle Ramírez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.466.085 y V-12-517.155, respectivamente, quien son arrendatarios de dicho local comercial, señala la solicitante ut supra identificada, que los arrendatarios de dicha empresa han dejado de cancelar los canos de arrendamientos, y que además mantienen cerrada e inoperable dicha sociedad mercantil, dejando en estado de abandono el local comercial que les fue arrendado; en razón a ello, los integrantes de la sucesión Fanelli Malliconi, les preocupa enormemente el deterioro paulatino, debido a la falta de mantenimiento.
Asimismo manifiesta la parte solicitante el temor que tiene por el daño estructural al que está sometido el inmueble, ya que puede afectar contiguo que también es de su propiedad; igualmente narra en su hechos la solicitante de autos, que el local arrendado cuenta con un techo de asbesto el cual está prohibido en Venezuela desde hace más de 17 años.
Manifiesta la misma, que con el objeto de evitar un daño previsible, no solo al inmueble como tal, al inmueble contiguo sino impedir un daño a la propia salud de los arrendatarios y/o usuarios de los servicios que allí se pudieran seguir ofreciendo, ya que está científicamente demostrado que las fibras de asbesto se encuentra relacionadas con ciertos tipos de cáncer.
Finalmente, la ciudadana de autos, solicita que la presente solicitud se declare con lugar la querella, a fin de que la sucesión Fanelli Molliconi, tome posesión legitima del inmueble y efectuar todas las reparaciones a que haya lugar, evitando daños que aún son previsibles.

CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
La querellante consigna en la presente solicitud las siguientes documentales:
1.- Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa “Panadería y Pastelería Euro Café C.A, suscrita por el Registro Mercantil del estado Cojedes, anexo marcado con la letra B, constante de 5 folios útiles; de la cual se evidencia la cualidad que tienen los arrendatarios para celebrar en nombre de la sociedad mercantil, que por ser un documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Copia simple de los documentos de Propiedad pertenecientes a la Sociedad de Comercio denominada “Inversiones Fanelli C.A, marcado con la letra “C”, constante de 5 folios útiles; de la cual evidencia la propiedad de las bienhechurías de la hoy sucesión Fanelli, que por ser un documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.-Copia simple del Certificado de solvencia de Impuestos sobre sucesiones, donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanaría y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, Anexo marcado con la letra “D”, constante de 5 folios útiles, de la cual se evidencia la que el ciudadano Alfonzo Fanelli Molliconi, dejó en herencia a sus causahabientes, todos los bienes pertenecientes a Inversiones Fanelli C.A, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Copia Certificada de los boucher de consignación de canos de arredramientos emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente signado con el Nro. S-569-15, (nomenclatura de ese Tribunal), marcado con la letra “E”, constante de 33 folios útiles, de la cual se evidencia la relación arrendaticia entre la sucesión fanelli C.A y la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Euro Café C.A, desde el 06/10/2015, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- Copia Certificada de Inspección Judicial emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente signado con el Nro. S-2883-2021, (nomenclatura de ese Tribunal), marcado con letra “F”, constante de 48 folios útiles, de la cual se evidencia que el local comercial objeto de esta solicitud se encuentra inoperativa y cerrada, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Informe de inspección Sanitaria, emitida por la Dirección Estadal de Salud Ambiental-Gestión de Riesgos Sanitarios Ambientales, del estado Cojedes, de fecha 07 de septiembre de 2021, Macado con la letea “G”, constante de 2 folios útiles, donde se evidencia la existencia de techo de asbesto en condiciones aparentes de deterioro por falta de mantenimiento por lo cual permite tener convicción a quien decide de la necesidad que hay de las reparaciones inminentes del bien inmueble, y la necesidad de resguardo de los bienes allí situado y evitar el deterioro del mismo, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
CAPITULO V
INFOMES DE EXPERTICIA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente los expertos juramentados en el traslado y constitución de este Tribunal en lugar de los hechos, conformados por los ciudadanos; Primer Teniente (B), T.S.U Enmanuel Castillo, inspector de Prevención, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Bolivariano de Cojedes, así como la Arquitecto Loremar Barrientes, adscrita al Departamento de Ingenia Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes; quien describen en los informes lo siguiente:
1.- Experticia del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Bolivariano de Cojedes, se trata de local comercial con una estructura antigua con una data de 50 años aproximadamente, distribuida internamente por 7 ambientes, un área de despacho comercial, un área de producción, dos área de depósito, un área de oficina y dos áreas sanitarias, con área de construcción de136,28 m2, con lo que indicó signos de deterioro, por falta de mantenimiento en las paredes, el área del techo se encuentra construida en gran parte con láminas de asbesto, cuyo uso está prohibido en el territorio nacional hace más de 17años y que genera repercusiones graves para la salud, además de presencias de filtraciones por reparaciones improvisadas al sustituir el asbesto por laminas aceradas y/o acerolit, se encontró fallas eléctricas que pudieran ocasionar riegos de incendios, fallas en la distribución interna de energía, carencia de iluminación interna.
Recomendaciones suscritas:
Los informes de los expertos quienes dan las siguientes recomendaciones:
1.- Realizar la sustitución de láminas de asbesto en el área del techo, utilizando personal capacitado para tal labor dando cumplimiento al procedimiento aplicable para la remodelación de asbesto y materiales de asbestos, luego sustituir por cubierta de techo acorde al tipo de estructura
2.- Es necesario que las actividades comerciales que puedan desarrollarse en la actualidad en dicho local cese y así las personas que allí se encuentren arrendas y hacen vida no corran más peligro.
3.-Ejecutar el debido orden y limpieza interna tanto de la estructura como la de los bienes muebles garantizando la ergonomía del lugar y evitando el hacinamiento interno.
4.-Realizar mantenimiento correctivo y preventivo en las instalaciones y acometidas de electricidad existentes para fortalecer la debida distribución de energía interna realizando el estudio de carga y consumo, para dar cumplimiento a la norma Covenin 200 del Código Eléctrico Nacional.
5.- Se recomienda la instalación de detección y alarma contra incendios, para cumplimento a la norma Covenin 823 Sistema de detención de alarma y extinción de incendios, y la norma Covenn 1041tablero central de detención y alarma de incendios.
6.- Realizar mantenimiento correctivo periódico y preventivo a los dispositivos de extinción de incendios portátiles (extintores) existentes, para dar cumplimiento a la norma Covenin 1040 extintores portátiles.
7.- Instalar señalización e iluminación de emergencia para dar cumplimiento a las normas Covenin 187 colores simbólicos y dimensionales de señales de seguridad y Covenin 1472 Lámparas de emergencia auto contenidas.
8.- Se recomienda el reciclado de platones de yeso que constituye el cielo falso ya que este es resistente al fuego y evita la propagación del mismo en áreas donde pudiera presentarse este tipo de evento.
9.- Se insta a las instituciones y organismos públicos a tomar todas las acciones pertinentes al caso para garantizar seguridad de vida a los comerciantes y transeúntes.
10.- se otorga un plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la emisión del presente informe para la ejecución de los trabajos de mejoras sustitución y mantenimiento recomendados, requisitos para tramitar su certificación de habitabilidad.
2.- Experticia de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes; Estructura con signos notables de desuso, techo de asbesto, sistema de ventilación mecanizada con recubrimiento de protección expuestos, sistemas eléctricos y acometidas superficies vulnerables, cerramientos con recubrimientos dañados, la distribución de los ambientes, oficinas áreas de trabajo y salas sanitarias con una ventilación natural deficiente, batería de baños no operativas, en la área de exhibición y atención al público se encontró un inmobiliario deteriorado y espacios de circulación interna reducidos.
Recomendaciones suscritas:
1.- Realizar la evaluación estructural con el objeto de determinar si los nodos anclajes y apoyos entre elementos constructivos se encuentran comprometido.
2.- Evaluación del sistema eléctrico, disposición de unidades, ductos y tableros de control.
3.-Ajustar las estructuras de cielo falso (cielo raso) que no comprometa la ventilación e iluminación natural en los ambientes.
4.- Sobre las fachadas no deben estar adosados equipos, drenajes, canalizaciones expuestas y demás elementos que alteren visualmente el orden y ocupen áreas de circulación pública o paso peatonal.
5.- Todo elemento constructivo, volado, toldos, equipamiento, instalaciones, ductos y cualquier componente que forme parte de la edificación deberá estar dispuesto dentro del lote de terreno.
6.- se consideran áreas públicas las aceras.
7.- las intervenciones deben ser notificadas y autorizadas debidamente por la Dirección de Ingeniería Municipal. Los tramites y permisología deberán cumplir con lo dispuesto en el Titulo III Capítulo I artículo 33 de la Ordenanza sobre Urbanismo Arquitectura y Construcción en General.
8.- El retiro de cubierta de Asbesto cumpliendo con las recomendaciones sanitarias reglamentarias. Las disposiciones finales de los derechos serán en las dispuestas por los Organismos Sanitarios, durante los trabajos de desmontaje no podrán afectar áreas de libre tránsito ni a terrenos vecinales.
Revisada como ha sido los informes de experticia, suscritos por los técnicos especializados, designados en la presente solicitud, esta juzgadora, pudo constatar, que en el local comercial que se encuentra en litigio, está en estado de abandono, no desempeña ninguna actividad económica, poniendo en peligro el bien inmueble, además el mismo cuenta con techo de asbesto el cual está prohibido su uso en Venezuela desde hace 17años, y que genera repercusiones graves para la salud; además manifiestan en sus conclusiones y recomendaciones que es necesario la sustitución de la láminas de asbesto en el área del techo, utilizando personal capacitado para tal labor dando cumplimiento al procedimiento aplicable para la remodelación de asbesto y materiales de asbestos; igualmente señalan en su informe que es necesario que las actividades comerciales que puedan desarrollarse en la actualidad en dicho local cese con el objeto de poner en peligros las vidas de las personas que pudieran hacer vida comercial dentro del mismo; existen filtraciones en la edificación causada por el estado de abandono del local.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Asevera esta juzgadora que la querellante narra en su solicitud, que es poseedora de un local comercial ubicado en la Avenida José Laurencio Silva, cruce con Calle Manrique “cruce de vías”, del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, y que el referido local comercial, en la actualidad se encuentra cerrada e inoperativa, y que la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Euro Café C.A, ha dejado en total estado de abandono, temen por el daño estructural al que está sometido el inmueble, pudiendo afectar en un futuro el inmueble que se encuentra contiguo a su propiedad, además el local comercial, el cual tienen arrendando, cuenta con techo de asbesto; donde los expertos, indican en sus recomendaciones, suscritas y analizada con anterioridad, que es recomendable el retiro del mismo, cuyo uso fue prohibido a nivel nacional desde hace 17 años y que genera repercusiones graves para la salud, además señalan, que existe la presencia de instalaciones improvisadas, intensificando el riesgo de incendio, existe fallas de distribución interna de energía, carencia de iluminación interna por falta de componentes en el sistema, deterioro de la estructura, hacinamiento de bienes muebles de área interna del local dificultando la ergonomía.
Finalmente, la ciudadana de autos, solicita que la presente solicitud se declare con lugar, a fin de que la sucesión Fanelli Molliconi, tome posesión legitima del inmueble y pueda efectuar todas las reparaciones a que haya lugar, evitando daños que aún son previsibles. Y así se declara.
En ese sentido, el autor patrio E.D.N.A., en su obra “La Posesión y el Interdicto”, dice que el interdicto es: “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante (…) el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”
Entre la clasificación general de los interdictos se encuentra los Interdictos Prohibitivos en los que se inscribe el interdicto de daño obra vieja o daño temido.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, página 284, afirma que: “(…) No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu proprio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. (…).”
Ahora bien, la querella de autos se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 786 del Código Civil, el cual prevé lo que sigue:
Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.
En relación a ello, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 717, señala:
En los casos del artículo 786 del Código Civil, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 de este código, y el juez resolverá según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
Asimismo, en atención al contenido del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, es menester reiterar que los juicios de interdictos prohibitivos corresponden a la competencia del Juez de Municipio donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita. No obstante, resulta también oportuno destacar que estos interdictos se aparejan como de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, siendo que carecen de un contradictorio y se caracterizan por tener más bien, un procedimiento que aunque establece una amenaza de daño próximo, conduce ineludiblemente a que el juez en la medida de su potestad inquisidora, examine cuidadosamente si cumple con los extremos al daño posible, trasladándose al lugar indicado, donde en prima facie, con el acompañamiento y asesoría de un experto, podrá tomar todas las consideraciones que ameriten evitar el peligro, o que a su vez se intime al querellado a la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, indicando al efecto que el interdicto de daño temido o de obra vieja se tramita y sustancia conforme a un procedimiento no contencioso, a saber:
(…) De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un juicio de interdicto de daño temido, en donde el juez, una vez trasladado y asistido por un experto al lugar donde se solicita la protección del bien inmueble objeto de la acción, determina la necesidad de decretar algunas medidas asegurativas a los fines de evitar que se produzca un daño próximo. (…)
Es claro que este tipo de interdicto tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Ahora bien, revisada como ha sido los alegatos presentados por la solicitante y concatenado con el traslado y constitución de este Tribunal, realizado en fecha 01 de octubre del 2021, el cual riela a los folios 118 al 120 y vto, del cual se pudo evidenciar quien decide, que el local comercial se encuentra sin actividad económica, en total estado de abandono, con las instalaciones eléctricas en estado deplorable, la edificación cuenta con techo de asbesto el cual esta prohibido su uso a nivel, adminiculándolo con los informes presentados por los ciudadanos Primer Teniente (B), T.S.U Enmanuel Castillo, inspector de Prevención, adscrito al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Bolivariano de Cojedes y la Arquitecto Loremar Barrientes, adscrita al Departamento de Ingenia Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, que riela a los folios 124 al 140, ambos inclusive, del cual de las sugerencias y recomendaciones dada “ retiro del techo de asbesto en el local comercial, así como el cese de las actividades comerciales por cuanto pueden correr peligro ya que el techo de asbesto es nocivo para la salud, pues las particulares pudieran ocasionar cáncer”.
Esta sentenciadora, acogiéndose a lo manifestados por los expertos y considerando esta jugadora que, si bien es cierto, no tengo conocimientos científicos en el área de la ingeniería civil, son estos expertos de apoyo al sistema de justicia, quienes nos dan las herramientas, para conseguir y llegar a lo más cercano a la realidad, existente en cada litis o solicitud que nos realicen.
Es por lo que, lo más ajustado a derecho y apagado a las normas constitucionales previstas en los artículos 2,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado a los artículos 14, 713, 717 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 786 del Código Civil Venezolano; y por cuanto me apego a los informes suscritos por los expertos en el área y mi convicción no se opone a ello para dictar tales medidas, a la experticia que ordenó este tribunal, pues ella contiene, desde el punto de vista técnico, las que podrán ser las medidas asegurativas que el caso amerita, de modo que no se haga realidad el peligro o el daño que se teme. Además, dicha prueba fue evacuada con la claridad suficiente, por lo cual no se requirió de nueva experticia, en razón lo antes expuesto este tribunal declara la toma de posesión legitima temporal del inmueble a la ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.971, quien actúa como unas de las únicas y universales herederas de la sucesión Fanelli Molliconi, objeto de la querella interdictal, con la finalidad de realizar las reparaciones pertinentes en el local comercial, lo más pronto posible con el objeto de evitar futuros riegos de peligro; se insta a la solicitante a tomar en consideración las recomendaciones transcritas en los informes de los expertos. Y así se decide.-
CAPITULO VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal de obra vieja, interpuesta por la ciudadana EMILY ALFONSINA FANELLI DE BADIALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.594.971, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.858, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.321, SEGUNDO: SE ORDENA, a la Sucesión Fanelli Molliconi, a tomar posesión legitima temporal del inmueble, objeto de la querella interdictal, con la finalidad de realizar las reparaciones pertinentes en el local comercial, lo más pronto posible con el objeto de evitar futuros riegos de peligro; se insta a la solicitante a tomar en consideración las recomendaciones transcritas en los informes de los expertos. Y así se ordena. TERCERO: SE INSTA, a la empresa Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Euro Café C.A”, a desocupar temporalmente todos los mobiliarios allí situados, con la finalidad de que la Sucesión Fanelli Molliconi, puedan realizar las reparaciones pertinentes y no se deteriore los bines muebles que se encuentran dentro del local comercial, para lo cual se le concede un lapso de un mes (01) contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria Suplente,

Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo la una y cincuenta de de la tarde (01:50 p.m.).


La Secretaria Suplente,
Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
Solicitud Nº 1434-2021
Sentencia Definitiva