Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano, MIGUEL EDUARDO INOJOSA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.137, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.812, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.585, sobre unas bienhechurías de su propiedad, según se evidencia en documento de venta, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según consta en acta Nro. 16, Folio 84 al 86, Tomo 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2014; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1425-2021.
En fecha dos (02) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, dicta despacho saneador a los fines de que la parte solicitante consigne Constancia de Residencia; copia de cédula de identidad y copia del IPSA del abogado asistente.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibe diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO INOJOSA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.137, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCÍA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.585, a los fines de subsanar despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 02-06-2021.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el Segundo (2do) día de despacho (semana flexible) a las diez de la mañana (10:00am) el primero y a las diez y quince de la mañana (10:15 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano MIGUEL EDUARDO INOJOSA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.207.137, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de su propiedad; con una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 M2), ubicado en la Urbanización Aeropuerto, calle Principal S/N, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, la referida bienhechuría esta conformada en: un (01) local comercial, paredes internas y externas de bloques frisados y pintados, techo de platabanda, piso de granito pulido, un (01) baño con su poceta, lavamanos, porcelana, accesorios y una (01) ventana y hierro; en el área posterior una (01) puerta de metal con su respectiva cerradura y en el área del frente dos (02) rejas de hierro con cerraduras y dos (02) Santamaría; con un área de construcción OCENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Amarilys Inojosa, con una longitud de (6,00 ML); SUR: Calle Principal, con una longitud de (6,00 ML); ESTE: Casa y Solar del Sr. Jesús Rodríquez, con una longitud de (14,50 ML); OESTE: Casa y Solar de Amarilys Inojosa, con una longitud de (14,50 ML), para lo cual invitó la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (1.500.000.000,00). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según consta en acta Nro. 16, Folio 84 al 86, Tomo 07, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2014, otorgado a el ciudadano MIGUEL EDUARDO INOJOSA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.207.137; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Ficha Catastral S/N, emitida por Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Copia de cédula del ciudadano MIGUEL EDUARDO INOJOSA MEDINA.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ALPIDIA YOLANDA ESCALONA HERNÁNDEZ, venezolana de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.474, domiciliado en la Calle Miranda, casa Nº 3-80, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes y PEDRO IGNACIO LUGO ESPINOZA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.846, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, calle 1, casa Nº 09, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO INOJOSA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.137, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano MIGUEL EDUARDO INOJOSA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.207.137, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías de su propiedad, donde construyó unas bienhechurías con una superficie de terreno de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 M2) y con un área de construcción OCENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 M2), ubicado en la Urbanización Aeropuerto, calle principal S/N, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio los derechos de terceros. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS,TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, al Primer (1º) día del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Nurycers Alejandra González Lozada
La Secretaria,
Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las once y treinta y tres (11:33 a.m.).
La Secretaria,
Julsalibeth Mercedes Guevara Castillo
Solicitud Nº S-1425-2021
Sentencia Interlocutória