II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud,mediante escrito enviado vía correo eléctrico al Tribunal Distribuidor y recibido ante La Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veintiuno (2021) conforme a lo estipulado en la Resolución 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentado porelciudadanoJuan Bautista Rondón Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.672.651, asistidoen este acto por laabogadaMildred Marlene Vera Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.730;la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diecisiete(17) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Aunado a esto, manifiesta el solicitanteen su escrito libelar que,entre su cónyuge y él, comenzaron a surgir desacuerdos y discusiones, que hicieron imposible la continuación en pareja, se perdió el amor, el cariño mutuo y el afecto desapareció, tomando cada uno decisiones separadas desde el cinco (5) de junio del año 2014, sin la posibilidad de buscar reconciliación hasta la presente fecha; asimismo, indicó que, durante la relación matrimonial, procrearon tres (3) hijos, de nombres: Carlos Luis Rondón Yglesia, Blanca Viviana Rondón Yglesia y Jhon Javier Rondón Yglesia, todos mayores de edad, según consta en copias fotostáticas certificadas de actas de nacimiento Nº 1717, Folio 365, Tomo Nº 2, de fecha 04/12/1990; Nº 254, Folio Vto 127, Tomo Nº 1, de fecha 26/02/1992; Nº 1320, Folio 167, Tomo Nº 2, de fecha 26/08/2003, respectivamente, las cuales rielan a las actas del presente asunto. Asimismo, manifestaron que, existe una casa unifamiliar, ubicada en el sector Quebrada Honda II, calle principal, casa Nº 46, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual adquirieron de ganancial en la comunidad conyugal, y de mutuo acuerdo, la misma quedará a la plena propiedad y legitima posesión de la ciudadana Ligia Bárbara Yglesia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.544; fundamentando su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanosJuan Bautista Rondón Mosquera Y Ligia Bárbara Yglesia Moreno,expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que, contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de diciembredel año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según Acta Nº 322,Folio Nº Vto 459, Tomo Nº I, de fecha 17/12/1988.

Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadanoJuan Bautista Rondón Mosquera.

En fecha siete (7) de juliodel añodos mil veintiuno (2021), se le dio entrada al presente asunto, quedando asentado en el libro de Causas bajo el Nº CA-296-2021; asimismo, se le instó a la parte interesada, a indicar la fecha exacta de la separación de hecho, si existen bienes en la comunidad conyugal y a aclarar la fundamentación legal de la presente solicitud, siendo consignada dicha información requerida, mediante diligencia recibida en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2021, presentada por el ciudadano Juan Bautista Rondón Mosquera, asistido de abogada.

Por auto de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2021, se admitió la presente solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la ciudadana Ligia Bárbara Yglesia Moreno, a fin de comparecer al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conducente en relación al presente asunto de divorcio; así como la citación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.

En fecha nueve (9) de septiembredel añodos mil veintiuno (2021),el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, consignó recibo de boleta de citaciónlibrada a la ciudadanaLigia Bárbara Yglesia Moreno, debidamente firmada.

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) se dejó constancia en actas, que el día catorce (14) de septiembre del año 2021, venció el lapso de comparecencia de la ciudadana Ligia BárbaraYglesia Moreno, en su carácter acreditado en autos; asimismo, se instó a la parte interesada a proveer los medios necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a los fines de practicar la citación del Fiscal IV del Ministerio Públicode la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, consignó recibo de boleta de citación librada al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió oficio Nº 09-FP4-0256-2021-O, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual emite opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio por desafecto.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Juan Bautista Rondón Mosquera y Ligia Bárbara Yglesia Moreno, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día diecisiete(17) de diciembredel año mil novecientos ochenta y ocho(1988), según Acta Nº 322,Folio Vto del 459, Tomo Nº I, de fecha17/12/1988,consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: El solicitante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la comunidad de Quebrada Honda, calle principal, casa Nº 46, sector 2, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, de nombres: Carlos Luis Rondón Yglesia, Blanca Viviana Rondón Yglesia y Jhon Javier Rondón Yglesia, todos mayores de edad, según consta en copias fotostáticas certificadas de actas de nacimiento Nº 1717, Folio 365, Tomo Nº 2, de fecha 04/12/1990; Nº 254, Folio Vto 127, Tomo Nº 1, de fecha 26/02/1992; Nº 1320, Folio 167, Tomo Nº 2, de fecha 26/08/2003, respectivamente, las cuales rielan a las actas del presente asunto. Asimismo, manifestó que, existe una casa unifamiliar, ubicada en el sector Quebrada Honda II, calle principal, casa Nº 46, del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la cual adquirieron de ganancial en la comunidad conyugal, y de mutuo acuerdo, la misma quedará a la plena propiedad y legitima posesión de la ciudadana Ligia Bárbara Yglesia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.544
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadanoJuan Bautista Rondón Mosquera,solicita sedeclare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 09 de diciembre del año 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:


(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)


En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.


Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.


Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Juan Bautista Rondón Mosquera y Ligia Bárbara Yglesia Moreno; y en consecuencia,la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-