-II-
ANTECEDENTES
Recibidala presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad,en fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) ante la Unidad de Recepción de Documentos, presentada por los ciudadanos Elena Zulay Contreras de Sumalave y Edgar SumalaveAlviarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.343.351 y V-9.343.782, domiciliados en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, sector “24 de junio” casa Nº 67, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha tres (3) de septiembredel añodos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº. S-2885-2021, admitiéndoseel día nueve (9) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021)y fijando oportunidad para la evacuación de los testigos que presenten las partes interesadas para oír sus deposiciones.
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada para la declaración de los testigos, se anunció el acto y se constató que la parte interesada no presentó testigo alguno a rendir declaración, por lo cual se declaró desierto el acto de testigos.
Por diligencia recibida ante la Unidad de Recepción de Documentos, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) presentada por los ciudadanos Elena Zulay Contreras de Sumalave y Edgar SumalaveAlviarez,ut supra identificados, mediante la cual solicitan se les fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud, siendo acordada la misma, por auto dictado el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021)

En fecha primero(1ro) de octubre del añodos mil veintiuno (2021), comparecieron los ciudadanosJesús Antonio Durán Sánchez y Jesús Enrique Paredes Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.025.2588 y V-28.439.418, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION
Los solicitantes ciudadanos Elena Zulay Contreras de Sumalave y Edgar SumalaveAlviarez, ut supra identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa dehabitación familiar, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, ubicado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi, sector “24 de junio” casa Nº 67, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones, se especifican debidamente en su petición.
Los solicitantesconsignaron las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº TS-024-08-2021, de fecha dos (2) de agosto del año 2021, emanada de la Sindicatura del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a favor de los ciudadanos Elena Zulay Contreras de Sumalave y Edgar SumalaveAlviarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.343.351 y V-9.343.782, respectivamente.
- Informe Catastral de fecha 25 de enero del año 2021, emanado de la Oficina de Catastro del municipio Rómulo Gallegos, a favor de los ciudadanos Elena Zulay Contreras de Sumalave y Edgar SumalaveAlviarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.343.351 y V-9.343.782, respectivamente.
- Acta de Verificación de Linderos, de fecha 25 de enero del año 2021, emanado de la Oficina de Catastro del municipio Rómulo Gallegos, a favor de los ciudadanos Elena Zulay Contreras de Sumalave y Edgar SumalaveAlviarez,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.343.351 y V-9.343.782, respectivamente.
- Planilla de Inscripción Catastral, emanada de la Oficina de Catastro del municipio Rómulo Gallegos, a favor de los ciudadanos Elena Zulay Contreras de Sumalave y Edgar SumalaveAlviarez,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.343.351 y V-9.343.782, respectivamente.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Elena Zulay Contreras de Sumalave y Edgar SumalaveAlviarez,titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.343.351 y V-9.343.782, respectivamente.

- Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Elena Zulay Contreras de Sumalave y Edgar SumalaveAlviarez,se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-

Igualmente,lossolicitantes,presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos Jesús Antonio Durán Sánchez y Jesús Enrique Paredes Pérez, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.Así se constata.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes, sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan a salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.Así se determina.-