-II-

ANTECEDENTES

Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Perpetua Memoria, en fecha primero(1ro) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano Carlos Luis Galindez Garaban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.040.288 actuando en nombre propio y representación de los ciudadanosCarlos Luis Galindez Mireles, Olga Lucia Galindez de Aponte y Lucy Raquel Galindez Mireles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 10.320.047, V-10.324.572 y V-12.770.482respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidos por el Abogado en ejercicioManuel Antonio Velásquez Camacho,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.793; dándosele entrada mediante auto de fecha once(11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº. S-2894-2021 y admitiéndose la presente solicitud; asimismo, se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Edgar Antonio Noguera Montoya y Humberto Rengifo, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.532.667 y V-1.447.511 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha primero(1ro) de octubredel añodos mil veintiuno (2021), por el ciudadanoCarlos Luis Galindez Garaban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.040.288 actuando en nombre propio y representación de los ciudadanosCarlos Luis Galindez Mireles, Olga Lucia Galindez de Aponte y Lucy Raquel Galindez Mireles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 10.320.047, V-10.324.572 y V-12.770.482respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,en su condición de cónyuge e hijos legítimos de laDe cujusCarmen Alecia Cordero Mireles (+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia certificada del Acta de defunción Nº917, Folio 175, Tomo nº IV de fecha 21/12/2020, de la prenombrada ciudadana (+), expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Carlos Luis Galindez Garaban y Carmen Alecia Cordero Mireles(+) Nº 32, Folio Nº 32 y Vto, de fecha doce (12) de marzo delaño dos mil quince (2015), expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes,copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanosCarlos Luis Galindez Mireles, Olga Lucia Galindez de Aponte y Lucy Raquel Galindez Mireles, las cuales rielan al presente asunto, mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadanaCarmen Alecia Cordero Mireles (+) quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.348.285, quien falleció el día veinte (20) de diciembredel año dos mil veinte (2020), en la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº 917, Folio 175, Tomo IV, de fecha 21/12/2020 llevada en los Libros de defunción del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de lafallecida ciudadanaCarmen Alecia Cordero Mireles (+), ya identificada, como ha quedado demostrado.Así se constata.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Edgar Antonio Noguera Montoya y Humberto Rengifo, ut supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederosa los ciudadanos Carlos Luis Galindez Garaban, Carlos Luis Galindez Mireles, Olga Lucia Galindez de Aponte y Lucy Raquel Galindez Mireles,ut supraidentificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadanaCarmen Alecia Cordero Mireles (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-