II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito enviado vía correo eléctrico al Tribunal Distribuidor y recibido ante La Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha primero(1ro) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), conforme a lo estipulado en la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; presentado por los ciudadanos Yofraer Gregorio Oviedo y Daisy Yuleima Moreno Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.539.901 y V- 12.766.334, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por el abogado enejercicioOscar Amado Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.124, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día primero(1ro) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día ocho (8) de noviembre del año dos mil doce (2012)manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Los solicitantes manifestaronque, su último domicilio conyugal fue en la calle 9, casa Nº 135, urbanización Monseñor Padilla I, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Copia fotostática del original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yofraer Gregorio Oviedo y Daisy Yuleima Moreno Ruiz, expedida por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día primero (1ro) de agostodel año mil novecientos ochenta y seis (1986),según acta Nº 157, de fecha 01/08/1986, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Manifestaron los solicitantes que,en dicha unión conyugal,procrearon una (1) hija, que lleva por nombre Yisbely Yodalis Oviedo Moreno, venezolana, mayor de edad, según consta en copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento, Nº 1007, folio vto 05, Tomo Nº 2, fecha: 03/09/1987, expedida por el Registro Civildel municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha dos (2)de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-309-2021,y se instó a la parte interesada a aclarar la fundamentación del petitorio e indicar si poseen bienes en la comunidad conyugal.
Se recibió diligencia consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), presentada por el ciudadano Yofraer Gregorio Oviedo, en su carácter acreditado en actas, indicando información solicitada por auto dictado en fecha dos (2) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021)
En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), se admitió el presente asunto y se ordenó la citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiere lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alexis Rodríguez, consignórecibo de boleta de citación librada al fiscal IV del Ministerio público, debidamente firmada.
En fecha primero (1ro) de octubre del año dos mil veintiuno(2021), se recibióoficio Nº 09-FP4-0261-2021-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, este tribunal ordenó agregarlo a las actas que conforman el presente asunto.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el mes de diciembre del año dos mil trece (2013) a la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día primero (1ro) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986) según acta Nº 157, de fecha 01/08/1986 del libro de Matrimonios del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Yofraer Gregorio Oviedo y Daisy Yuleima Moreno Ruiz,ya identificados anteriormente y en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día primero (1ro) de agosto del año mil novecientos ochenta y seis (1986). Así se decide.-