II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos JACKSON RAMON PUERTA TEJEDA y ANA TERESA LOPEZ ORTUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.613.151 y V-17.594.523 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicio JOSE ANTONIO BARONA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.178, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día diez (10) de julio del dos mil dieciséis (2016), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Los solicitantes manifiestan como domicilio conyugal en el sector mata abdon, II transversal, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos JACKSON RAMON PUERTA TEJEDA y ANA TERESA LOPEZ ORTUÑO, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), según acta Nº 23, folio 23, año 2015, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 20 de septiembre de 2021, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero 1649-2021; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito de presentación por ante la Unidad Receptora, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de octubre de 2021, es presentada diligencia por los ciudadanos JACKSON RAMON PUERTA TEJEDA y ANA TERESA LOPEZ ORTUÑO, mediante el cual consignan los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias correspondientes.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2021 los ciudadanos JACKSON RAMON PUERTA TEJEDA y ANA TERESA LOPEZ ORTUÑO, conceden Poder Apud Acta al abogado JOSE ANTONIO BARONA GUEVARA, plenamente identificado en autos, en esa misma oportunidad es certificado por Secretaria el poder otorgado.
En fecha 11 de octubre de 2021, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió los emolumentos necesarios para la reproducción de copias del libelo de la solicitud.
En fecha 14 de octubre de 2021, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 26 de octubre de 2021, se recibió oficio Nº 09-FP4-0088-2021-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021, se acuerda agregar a los autos del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0088-2021-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el diez (10) de julio del dos mil dieciséis (2016), a la presente fecha, han transcurrido más cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), según acta Nº 23, folio 23, año 2015, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JACKSON RAMON PUERTA TEJEDA y ANA TERESA LOPEZ ORTUÑO, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015). Así se decide.
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