CAPITULO II.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA.-
Se inició la presente causa mediante solicitud presentada en fecha 16 de agosto del año 2021, por la ciudadana YUSELIN COROMOTO CURVELO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.402.197, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.277, quien solicita Inspección Judicial, por ante el Tribunal en funciones de Distribución, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándose le entrada en fecha 17 de agosto de 2021, se le asigno el número 064-2021 y a los fines de su admisión se le insta a la parte solicitante a cumplir con lo establecido en el artículo 340, literal 6 del código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) de despacho para que subsane.
En fecha 17 de septiembre de 2021, es presentado escrito por la ciudadana YUSELIN COROMOTO CURVELO COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, mediante el cual consigan copia simple para su vista y devolución del documento solicitado.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2021, se expone que visto el documento consignado por la parte solicitante, se insta a cumplir con lo establecido en el artículo 340, literal 2 del Código de Procedimiento Civil y que indique la cualidad de la solicitante, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) de despacho para que subsane.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2021, se deja constancia que venció el lapso concedido a la parte actora para que subsanara lo indicado por la Jueza Suplente.

CAPITULO III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los requisitos previstos para la procedencia de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil así mismo debe cumplir con los requisitos establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le reconozca su estado.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar…
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que, no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta su solicitud por motivo de Inspecciòn Judicial, sin cumplir con los requisitos exigidos por los citados ordinales 2º y 6ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2021, inserto al folio 17 de las actas, como requisitos de forma de la acción; mediante el cual se le hizo la siguiente observación…”la solicitante debe indicar la cualidad que tiene para presentar la acción asi mismo darle cumplimiento a los artículos 340 literal 2º y 6º y 472 del Código de Procedimiento Civil...”, no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, en aras de una economía procesal y en cumplimiento que los requisitos de su admisibilidad, los cuales constituyen materia de orden público, todo ello en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se decide.-