ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 29 de septiembre de 2021, por la ciudadana MARIA JOSE PONCE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-21.135.465, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO DELGADO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.711; dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de octubre de 2021, quedando anotada bajo el Nº. 083-2021 y se admite la presente solicitud y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 15 de octubre de 2021, fecha fijada para la evacuación de los testigos, se declaro desierto el acto por cuanto no comparecieron las partes.
En fecha 25 de octubre de 2021, es presentada diligencia por la ciudadana MARIA JOSE PONCE APARICIO, plenamente identificada en autos mediante la cual solicita nueva oportunidad para el acto de evacuación de los testigos.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, se fija nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos.
En fecha 27 de octubre de 2021, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas KEISY VANESSA NIÑO PARADA y YENIFER ANDREINA GONZALEZ PARADA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-18.973.484 y 29.998.597 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana MARIA JOSE PONCE APARICIO supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación familiar, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicado en la calle 7, callejón La Villa Nueva, Sector Orupe, Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº 032, de fecha 28 de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), emanada de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que poseen, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la señora marta Bolívar; Sur: Casa y solar del señor Enecio Villanueva, Este: Callejón Los Villanueva, que es su frente y Oeste: Casa y solar de la señora Ligia García.
- Levantamiento parcelario.
- Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Orupe”, Municipio Tinaco estado Cojedes, de fecha 20 de septiembre de 2021.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JOSE PONCE APARICIO, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas KEISY VANESSA NIÑO PARADA y YENIFER ANDREINA GONZALEZ PARADA ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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