ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 27 de septiembre 2021, por la ciudadana CARMEN ROSARIO PEREZ DE FUNES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-7.531.485, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos IMELDA DEL SOCORRO FUNES PEREZ, JESUS ANDRES FUNES PEREZ Y JULIO ANDRES FUNES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-14.413.669, V-17.889.289 Y V-18.849.729 respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.644, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, quedando anotada bajo el Nº078-2021 igualmente se admite y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 13 de octubre del año 2021, comparecieron los ciudadanos DELIDA JOSEFINA SILVA DE RODRIGUEZ Y JOSE THADEU DE JESUS MARTINEZ ARRAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.041.508 y V-4.953.965, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 13 de octubre de 2021, la suscrita Secretaria deja constancia que rectifica el contenido de los folios 22 y 23 del presente expediente, donde se lee “trece (13) de septiembre” es incorrecto, siendo lo correcto “trece (13) de octubre”.
III
MOTIVACION

Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 27 de septiembre del año 2021, por la ciudadana CARMEN ROSARIO PEREZ DE FUNES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, ciudadanos IMELDA DEL SOCORRO FUNES PEREZ, JESUS ANDRES FUNES PEREZ Y JULIO ANDRES FUNES PEREZ, cualidad ésta que se desprende según consta en Actas de nacimientos bajo los Nros. 787, Folio 409, del año mil novecientos ochenta (1980); de la acta Nº. 1175, Folio 104, del año mil novecientos ochenta y seis (1986), acta Nº. 478, Folio 243 del año mil novecientos noventa (1990) y acta de matrimonio Nº. 03, Folio vto 03, del año mil novecientos ochenta y uno (1981); mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano ANDRES MANUEL FUNES BARRETO, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.099.988, quien falleció el día doce (12) de abril del año dos mil veintiuno (2021), en el Municipio Valencia del estado Carabobo, como se evidencia de la copia fotostáticas certificadas del Acta de Defunción signada con el Nº 486, Tomo II, año 2021, llevada por los Libros del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano ANDRES MANUEL FUNES BARRETO, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: DELIDA JOSEFINA SILVA DE RODRIGUEZ Y JOSE THADEU DE JESUS MARTINEZ ARRAEZ, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PEREZ DE FUNES, IMELDA DEL SOCORRO FUNES PEREZ, JESUS ANDRES FUNES PEREZ Y JULIO ANDRES FUNES PEREZ, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano ANDRES MANUEL FUNES BARRETO, igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-