-II-
ANTECEDENTES
Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 19 de marzo 2021, por el ciudadano MOISES YLARRAZA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.659.542, quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas LIENER AURORA PEREZ CARBALLO Y ORIANNY GABRIELA GUEVARA CARBALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-30.512.372 y V-28.248.515 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO DELGADO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.711, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, quedando anotada bajo el Nº 036-2021, y a los fines de su admisión se insta a la parte interesada a consignar copia certificada de la ciudadana Oriannys Gabriela Guevara Carballo, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho para subsanar.
En fecha 21 de junio de 2021, es presentada diligencia por el ciudadano Moisés Ylarraza Machado, mediante la cual solicita prorroga para consignar el acta de nacimiento solicitada.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2021, se acuerda conceder la prorroga solicitada por la parte accionante.
En fecha 02 de septiembre de 2021, mediante auto la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro; Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de septiembre de 2021, se deja constancia que venció el lapso de abocamiento de la Jueza Suplente Especial.
En fecha 29 de septiembre de 2021, es presentada diligencia por el ciudadano Moisés Ylarraza Machado, mediante el cual consigna copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Oriannys Gabriela Guevara Carballo.
En fecha 01 de octubre de 2021, se emite auto mediante el cual se expone visto como ha sido subsanado el escrito de solicitud, se procede admitir la presente solicitud y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 13 de octubre del año 2021, comparecieron los ciudadanos SECUNDINO CASIQUE RUIZ E YLDEMARO RAMON PINTO OBISPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.667.921 y V-7.538.673, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION

Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 19 de marzo del año 2021, por el ciudadano MOISES YLARRAZA MACHADO, quien actúa en nombre propio y en representación de las ciudadanas LIENER AURORA PEREZ CARBALLO Y ORIANNY GABRIELA GUEVARA CARBALLO, cualidad ésta que se desprende según consta en Actas de nacimientos bajo los Nros. 53, Folio 27, del año dos mil cinco (2005); de la acta Nº. 125, Folio 125, tomo I, del año dos mil once (2011 y acta de matrimonio Nº. 249, Folio 249, del año dos mil trece (2013); mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana NELIDA JOSEFINA CARBALLO DE YLARRAZA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.365.783, quien falleció el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, como se evidencia de la copia fotostáticas certificadas del Acta de Defunción signada con el Nº 782, folio 032, Tomo III, año 2019, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos de la fallecida ciudadana NELIDA JOSEFINA CARBALLO DE YLARRAZA, ya identificada, como ha quedado demostrado.
Igualmente el solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos: SECUNDINO CASIQUE RUIZ E YLDEMARO RAMON PINTO OBISPO, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos MOISES YLARRAZA MACHADO, LIENER AURORA PEREZ CARBALLO Y ORIANNY GABRIELA GUEVARA CARBALLO, sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana NELIDA JOSEFINA CARBALLO DE YLARRAZA, igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-