-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 16 de septiembre de 2021, por la ciudadana MARIOXIS NOHEMI LOPEZ MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.770.386, quien actúa en nombre propio y su representación; dándosele entrada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, quedando anotada bajo el Nº. 075-2021, y a los fines de su admisión insta a la parte a que subsane el escrito de libelo por cuanto se observa: Que existe incongruencia ya que no concuerda el número de cédula de la solicitante en el escrito de solicitud, con el número cédula de autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora estado Cojedes, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 29 de septiembre de 2021, es presentada diligencia por la ciudadana MARIOXIS NOHEMI LOPEZ MONTENEGRO, quien actúa en nombre propio, mediante la cual subsana el escrito de solicitud.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se emite auto mediante el cual se admite la presente solicitud y acordándose fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha 30 de septiembre de 2021, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos ZULIMA ZULEIDA ZAMBRANO DIAZ y MIGUEL MATHEUS RANGEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-11.155.670 y V-12.205.675 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana MARIOXIS NOHEMI LOPEZ MONTENEGRO supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas constituida por una casa de habitación familiar, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno de su propiedad, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Cojedes, de fecha 01 de junio del año 2017, bajo el Nº 25, folios 130 al 132, tomo 07, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2017, ubicado en la calle Carabobo, antigua manga de coleo, Sector Los Samanes II, Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización, de fecha 20 de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), emanada de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías que poseen, la cual corresponde a los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de la familia Alvarado; Sur: Casa y solar de la ciudadana María de Kismarjay, Este: Casa y solar de la ciudadana Ana Míreles y Oeste: Calle Carabobo.
- Plano de la biencheruias.
- Cédula catastral, ficha Nº 7233, de fecha 27 de agosto de 2021, emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIOXIS NOHEMI LOPEZ MONTENEGRO, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a los ciudadanos ZULIMA ZULEIDA ZAMBRANO DIAZ y MIGUEL MATHEUS RANGEL ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión