REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 13 de octubre del 2021
EXPEDIENTE Nº:1193
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Yamel Josefina Gómez Villamediana venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.850,
de este domicilio
DEMANDADO: Luis Alberto Delgado Pérez, venezolano mayor de edad,
titular de la cédula de identidad NºV-8.141.406 con
domicilio en la Av. José Antonio Páez, conjunto
Residencial “el rosal” apartamento 92C, Tinaquillo
estado Cojedes. .
APODERADO JUDICIAL: Jesús Alexandre Pérez Bolívar, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.112.809, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 136.325, de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio Desafecto (Apelación)
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la apelación de auto
interpuesta por el ciudadano Jesús Alexandre Pérez Bolívar, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.809, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.325, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Guevara, titular de la cedula
de identidad N° V- 5.992.956, en el cuaderno de medidas del juicio de divorcio
por Desafecto intentada por el Ciudadano: Luis Alberto Delgado Pérez,
venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.141.406 de
este domicilio, contra la ciudadana, Yamel Josefina Gómez Villamediana
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.850, de
este domicilio.En fecha 05 de febrero del 2020, se da por recibido, según oficio Nº 596-
19, remitido por el tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio
Falcón esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 4444-18
(Nomenclatura interna de ese tribunal), se pasa de inmediato a cuenta de la
jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del código de
procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 06 de febrero del año 2020, este tribunal acuerda
librar oficio al tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de
esta circunscripción judicial a los fines de solicitar copias certificadas de las
sentencias proferidas por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de esta circunscripción judicial y por este Tribunal de Alzada,
en el cuaderno de medidas del expediente principal con el N°4444-18. Se libro
oficio. Seguidamente se le dio entrada al expediente bajo el N° 1193.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2019, se da por recibido oficio N°
626-2020, de fecha 03 de Marzo de 2020, emanado del Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción
Judicial, mediante la cual remiten copias certificadas de las sentencias
interlocutorias dictadas en fecha 17/10/2018 (medidas cautelares) y
24/04/2019 (recurso de apelación), en el expediente por motivo de divorcio por
desafecto, incoada por la Ciudadana: Yamel Josefina Gómez Villamediana contra
el ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez. El tribunal ordena agregarlo a las actas
procesales que conforman el presente expediente.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2020, se deja transcurrir el lapso
de cinco (05) días de despacho para que las partes si así lo consideran soliciten
la constitución de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118
del código de procedimiento civil.
En fecha 27 de septiembre de 2021, comparece el abogado Jesús
Alexandre Pérez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 136.325, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco
Manuel Guevara, titular de la cedula de identidad n° v- 5.992.956, a los fines de
consignar escrito de arreglo extrajudicial, en la cual desiste de la acción y del
procedimiento, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente
expuestos, esta alzada observa que en fecha 27 de septiembre del año 2021, el
ciudadano Jesús Alexandre Pérez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-14.112.809, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 136.325, con domicilio en la Av. José Antonio Páez,
conjunto Residencial “el rosal” apartamento 92C, Tinaquillo estado Cojedes, en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Guevara,titular de la cedula de identidad N° V- 5.992.956, de este domicilio, consigna
escrito de homologación, el cual reza textualmente:
“.. omissis…
… Ciudadano (a) juez en virtud de arreglo extrajudicial el cual llego mi
representado con el ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, venezolano,
mayor de edad, casado, titular de la cedula Nro V-8.141.406,
demandado en el presente asunto, desisto tanto del procedimiento
como de la acción, en nombre de mi representado en el presente
asunto, no teniendo nada que reclamar ni judicial ni extrajudicial en
relación al inmueble constituido por un lote de terreno, el cual posee
una superficie de terreno de UNA (1) HECTAREA (1Ha),
aproximadamente, ubicado en el sector Mango mocho antiguo Hato
Tamanaco, carretera vía las mercedes, parroquia Tinaquillo, Ciudad de
Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, código
catastral, 09-02-01-RURALO-30-65-B, perteneciente al lote Nro. A1, y
la cual forma parte de una mayor extensión (antiguamente hato
tamanaco), siendo sus linderos, medidas y especificaciones las que
constan en el Documento de compra-Venta, debidamente
protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Tinaquillo del
estado Cojedes, inserto bajo el Nro. 2.017.1120, asiento registral 2 del
inmueble Matriculado con el Nro 319.8.2.1.9134, y correspondiente al
libro de Folio Real del año 2.017, de fecha, a los ciudadanos Luis
Alberto Delgado Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de
la cedula N° V- 8.141.406, y la Ciudadana Yamel Josefina Gómez
Villamediana, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula
de identidad N° V- 9.535.850. Es todo en la ciudad de San Carlos del
Estado Cojedes a los 27 días del mes de septiembre del año 2021.”
Visto escrito presentado por el profesional del derecho Jesús Alexander Pérez
Bolívar, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel
Guevara Rodríguez, actuando como tercero interesado, en virtud a las medidas
tomadas y ratificadas en el asunto que por divorcio por desafecto, fue llevado por
los ciudadanos Yamel Josefina Gómez Villamediana y Luis Alberto Delgado Pérez,
encontrándose la solicitud de levantamiento de medidas, realizada mediante
acción de tercería, en fase de ejecución del asunto principal, siendo negada por
el Juez Aquo, mediante auto de fecha 17 de diciembre del año 2019, y ejercido el
recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 08 de enero del año 2020, por
lo que en atención a lo que se desprende de las actas procesales, que el mismo
ingreso desde la fecha en que se inicio el despacho en los Tribunales Civiles del
País, el 05 de octubre del año 2020, después de el alerta de Pandemia Covid-19,
quedo en fase de paralizado, y que del ut supra, escrito presentado en fecha 27
de septiembre del año en curso, manifiesta de forma clara el apelante “…en
virtud de arreglo extrajudicial el cual llego mi representado con el ciudadano Luis
Alberto Delgado Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula
Nro V-8.141.406, demandado en el presente asunto, desisto tanto del
procedimiento como de la acción, en nombre de mi representado en el presente
asunto, no teniendo nada que reclamar ni judicial ni extrajudicial en relación al
inmueble constituido por un lote de terreno, el cual posee una superficie de terreno
de UNA (1) HECTAREA (1Ha), aproximadamente, ubicado en el sector Mango
mocho antiguo Hato Tamanaco, carretera vía las mercedes, parroquia Tinaquillo,
Ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, códigocatastral, 09-02-01-RURALO-30-65-B, perteneciente al lote Nro. A1…”. Solicitud
que hiciera este de levantamiento de medidas existente, como tercero afectado, y
que se lee claro de su escrito la petición de desistir formalmente de la acción de
apelación realizada por el ciudadano Francisco Manuel Guevara Rodríguez, es
por lo que se considera prudente anunciar una sentencia de la Sala Civil, donde
hacen alusión, sobre los casos de homologación de desistimiento no solo de la
acción sino de los anuncios de apelación ejercidos, para lo cual en este sentido,
podemos referir, sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente N°
2006-000169, Caso: Giorgio Rovandi Tebaldi c/ Beatriz Elena Ramella, esta
Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“…En el juicio de divorcio, intentado ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
…Omissis…
el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual
declaró con lugar la apelación intentada por la parte actora y con
lugar la demanda de divorcio, revocando la sentencia
dictada por el tribunal a quo.
…Omissis…
Al respecto, se observa que es criterio reiterado de esta Sala,
que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el
abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o
interesado, de manera directa, ya de la acción que ha
intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la
causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste
puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso,
según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
y para que se pueda dar por consumado es necesario que se
cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en
forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y
simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte
actúe representada o asistida por un abogado.
En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes
pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de
las fases y grados que se encuentre el proceso, no es menos cierto
que para que adquiera validez formal como acto de
autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad
procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple
administración ordinaria; lo cual, ha quedado verificado en el caso
particular en el folio doscientos setenta y cinco (275), toda vez que
la ciudadana Beatriz Elena Ramella actúa personalmente en el
presente acto, en su propio nombre y representación, debidamente
asistida por un abogado.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron
todos los extremos, se da por consumado el desistimiento del
recurso de casación anunciado por la demandada. Así se decide…”.
(Subrayado y Negritas de la Sala).
De la ut supra, se sustrae que de la acción de la apelación intentada por
este tercero interesado, en adherirse, puede ser desistido y homologado en
cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando cumpla con los
requisitos específicos como son “…que se pueda dar por consumado es
necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en
forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Ademásde estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida
por un abogado…”. Cumpliendo la petición del recurrente ciudadano
Francisco Manuel Guevara Rodríguez, representado por el profesional del
derecho Jesús Alexander Pérez Bolívar, apoderado judicial, con la expresión
clara de desistir de la acción, es por lo que ahora bien, tal y como se indicó
anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de
autocomposición procesal desistimiento el cual constituye, un decaimiento
del interés por parte del accionante de proseguir con la presente acción,
derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada,
haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico
vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante del
recurso de seguir la apelación ejercida, ello siempre y cuando los derechos
de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden
público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las
partes. Aunado a lo anterior es conveniente señalar que la institución in
comento, se encuentra revestida de las características necesarias para su
validez, que pueden obsérvese desde el punto de vista objetivo constituido
este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión
carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para
la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación
de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos
establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por
el accionante, y que esta alzada conoce en virtud del recurso de apelación
Interpuesto. Sin embargo es oportuno precisar de la norma que rige este
auto composición procesal, para lo cual referimos, el autor A.R.-Romberg, en
su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas
354 y 355, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del
desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia
relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito
(sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la
aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor.
No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para
la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la
capacidad procesal de la parte, o la representación de su
apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el
desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos
involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del
desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a
buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia
fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque
todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones
pertinentes por parte de los sujetos afectados
.
(...Omissis...)
Ahora bien sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal
de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código deProcedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente
forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en
ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado
en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del
Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se
necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse
la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del
procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del
acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el
consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza
de la siguiente manera:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del
proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte
misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad,
hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer
del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De la norma revisada se deviene que el desistimiento viene a ser un derecho
de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del
ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda
de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería
limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la
controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no
prohíban netamente tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y
doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del
desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la
existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal,
constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente
expediente, que fue remitido a esta Superioridad, copia simple de las actuaciones
indicadas por el tribunal a-cuo y el apelante, abogado Francisco Manuel Guevara
Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 136.325, en su condición de
apoderado judicial del ciudadano Jesús Alexander Pérez Bolívar, en su condición
de tercero interesado, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en
efecto tiene la facultad de representación, según se evidencia del poder
debidamente autenticado que riela a los folios 09 al 11 de las actas procesales,
de fecha 11 de octubre del año 2019. De esta forma, se establece que la
identificada abogada posee la capacidad procesal para actuar en representación
del ciudadano Jesús Alexander Pérez Bolívar. Así se establece.
Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo
154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida
capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente lafacultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se
puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente
expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el
requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se
encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el
desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y
simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se
encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito
presentado y firmado ante la Secretaria de este Tribunal Superior en fecha 27 de
septiembre de 2021; y de su contenido se puede observar que nos encontremos
frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a
términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue
expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los
singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se establece.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en
las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción
las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación,
tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que
conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones
testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas
cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de una solicitud
de Divorcio Por Desafecto, donde fueron dictadas unas medidas, sobre muebles e
inmuebles, pertenecientes a la comunidad conyugal, y que el ciudadano
Francisco Manuel Guevara Rodríguez se presento en fase de ejecución como
tercer interesado, en atención a que manifestó ser poseedor legitimo de uno de
los bienes enajenados, versando el recurso sobre la negativa que le hiciera el
tribunal a-quo en los siguientes términos:
“…Omisis. La tercería es una acción autónoma, aunque a que
acumulable a una causa pendiente, entre los litigantes contra
quienes se les propone, asimismo se destaca, que la acumulación
solo procede cuando el juicio, está en etapa de relación, ya que
ambos procesos siguen su curso separadamente… (subrayado del
tribuna), observando esta juzgadora, revisadas como fueron todas
y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa
distinguida bajo el numero 4444-18, con anexo del cuderno de
medidas, signado bajo el numero 1154, contentivo de demanda de
divorcio por desafecto incoada por la ciudadan Yamel Josefina
Gomez Villamediana, en contra del ciudadano Luis Alberto Delgado
Pérez, ambos identificados en autos, de conformidad con el
artículo 185 del Código Civil, que existe una evidente cosa
Juzgada, debido a que de la sentencia proferida en el cuaderno de
medida inserta en los folios 133 al 143, suscrita por la ciudadana
Juez Marvis María Navarro, del Tribunal Superior Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, declara textualmente lo siguiente: “PRIMERO: sin lugar la
apelación a la sentencia dictada por el Tribunal Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Falcón de esta
Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre del 2018 y
ratificadas en fecha 27 de noviembre del mismo año, al declarar
sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial del
ciudadano Luis Alberto Delgado Pérez, abogado Marcos Antonio
Rodríguez Marrero. SEGUNDO: Se ratifica las medidas dictadas ensentencia de fecha 17 de octubre del 2018, por el Tribunal
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Falcón
de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se Insta a los ciudadanos Yamel Josefina Gómez
Villamendiana y Luis Alberto Delgado Pérez, a realizar la partición
correspondiente a los bienes que corresponda a la comunidad
conyugal, en virtud a que fue disuelto el vinculo conyugal.
CUARTO: Se condena en costa a la parte accionante del presente
recurso de conformidad con el artículo 284 del Código de
Procedimiento Civil, por tanto a criterio de esta decisora mal puede
admitirse una acción de tercería que vendría hacer una demanda
nueva que guarda extrema relación a un juicio que termino sobre
un asunto ya sentenciado y que tiene carácter y efecto de cosa
juzgada; lo que quiere evidenciar esta Juzgadora es que la acción
de tercería a debido intentarse dentro del proceso p por juicio
principal, como lo ordena la norma transcrita y no de manera
aislada, como pretende el accionante y que otra vía idónea que
pudiera tener el tercero interesado era la oposición a la medida
dentro de la oportunidad legal correspondiente; entonces al existir
cosa juzgada existe prohibición de la Ley en admitir la acción
propuesta y asi se establece…”.
de actuar como tercero interesado, mediante auto de fecha 17 de
diciembre del año 2017, que sub facti especie sobre el fallo de
dicho juicio -que declaró parcialmente con lugar la demanda- esta
Jurisdicente ad-quem arriba a la conclusión que la controversia
objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda
instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las
transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE DECLARA…”.
Es por lo que, tomando base en las consideraciones precedentemente
esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la
doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta oficio
jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como
acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra
válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los
presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de
Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose
HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina
la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en
el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que
era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación
desistido, interpuesto contra sentencia proferida, en fecha 12 de octubre del año
2019, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Cojedes.
Asimismo, este órgano jurisdiccional ad-quem, que, una vez transcurridos
los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios
constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido
proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de
una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión
del expediente al supra singularizado Juzgado de Municipio. Así se establece.
No se condena en costas a la parte recurrente del recurso de apelación
interpuesto, por la naturaleza y condición de la acción intentada.III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la extinción de esta
segunda instancia solicitada por el abogado Jesús Alexander Pérez Bolívar, en su
condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Manuel Guevara
Rodriguez, a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de
Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de
justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra
sentencia proferida, en fecha 12 de octubre del año 2019, por el Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación, en contra de la sentencia
dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Cojedes en fecha 17 de diciembre del año 2019.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente del recurso de
apelación interpuesto, por la naturaleza y condición de la acción intentada.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el
archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil. Remítase la presente decisión al correo del recurrente, a los fines de
cumplir con la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil
veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Marvis M. Navarro
Jueza
Gloria Linares
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana
(11:00 a.m.)
Gloria Linares
Interlocutora con F/D(Civil)
Exp. Nº 1193