REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De la parte
Demandante: COOPERATIVA LOS ALUMNOS CO1 R.L. debidamente Registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del estado Bolivariano de Cojedes, Libertad de Cojedes, con fecha 09 de marzo del año 2005, bajo el N° 23, FOLIOS 139 AL 149, del Protocolo adicional, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2005. Representada por la ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, en su condición de Presidenta.
Abogado Asistente: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, cédula de identidad V-3.209.883, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.982, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Expediente: 1035-19
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de agosto de 2019, se recibió una causa proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-19- 223, de fecha 10 de julio de 2019.
En fecha 16 de septiembre de 2019, el tribunal mediante auto ordenó darle entrada formar expediente y tener para proveer.
En fecha 18 de febrero de 2019, el Tribunal ordenó notificar a la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, para hacerle saber que este Tribunal la apercibe a fin de que adecúe el libelo de demanda conforme a las previsiones contenidas en el Capítulo IV, Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14 de mayo de 2021, el Alguacil JEHINSSON PEROZO, compareció ante el Secretario de este Juzgado a fin de consignar boleta de notificación sin firmar, por transcurrir tanto tiempo sin poder localizar a la ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, en su carácter de presidenta de Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L.
En fecha 14 de mayo de 2021, auto del tribunal ordenando agregar la diligencia del alguacil al expediente.
En fecha 24 de mayo de 2021, el tribunal acordó la notificación de la parte accionante mediante cartel de notificación en la cartelera del tribunal donde lo apercibe para adecue el libelo de la demanda conforme al procedimiento pautado en el capítulo IV, título V de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de mayo 2021, el suscrito Abg. Manuel S. Pinto P., Secretario del Juzgado Superior Agrario hace constar en esta misma fecha procedió a fijar en la cartelera del Tribunal, el Cartel de Notificación librada a la Cooperativa LOS ALUMNOS CO1 R.L., en la persona de su Presidenta, ciudadana Beatriz Jacqueline Salas
En fecha 21 de junio 2021, el suscrito Abg. Manuel S. Pinto P., Secretario del Juzgado Superior Agrario hace constar que el presente cartel de notificación permaneció en la cartelera desde el 24 de mayo de 2021 hasta 21 de junio de 2021,




En fecha 23 de marzo 2021, se dejó constancia que siendo las 1:00 pm, venció el lapso concedido a la parte accionante a fin de que adecuara el libelo de la demanda conforme al procedimiento pautado en el capítulo IV, título V de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

-III-
Motivación
Este Tribunal para decidir pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
La norma anterior consagra y garantiza el derecho de la acción al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía constitucional de acceso a la Administración de Justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no participar en el estancamiento o paralización del proceso que instauró y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional, como manifestación en la Tutela Judicial Efectiva de las pretensiones que deseen que se les amparen.
Bajo ese mismo análisis la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que el Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Igualmente ha dicho que el Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Con relación a la noción del Interés Procesal para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico”. Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque…” (Subrayado de este Tribunal).
En afinidad a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, Exp. Nº 00-149, señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Así las cosas, resulta oportuno puntualizar que revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que la presente causa se recibió en virtud de la remisión que hiciera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2019, que declaro competente por la materia para conocer a este Tribunal Superior, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción del estado Bolivariano de Cojedes y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, en razón a ello este Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2019, ordenó a la parte interesada mediante auto adecuar la demanda a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado actuación alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno, para impulsar la demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, situación que ha generado una ausencia de actividad procesal de (11) meses y (4) días, sin que hasta este momento haya habido pronunciamiento sobre la admisión de la misma por parte de este Tribunal.
Lo anterior demuestra la inexistencia del interés procesal en que se produzca la decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte interesada cuando movió el aparato jurisdiccional, debió mantenerse a lo largo del proceso que instauró, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia encamina al decaimiento de la misma.
En el caso de autos, el solicitante con su petición generó una actuación de este Órgano Jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de (11) meses y cuatro (4) días, se constata la Falta del Interés Procesal de la que referimos anteriormente, y genera para los órganos encargados de Administrar Justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, por cuanto no se puede dejar el solicitante en la libertad desmedida de prolongar la expectativa para el Órgano Jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su trámite con el fin de esperar una pronta respuesta a su petición.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes reseñado, que este Juzgador acoge y visto que la Parte Interesada no ha impulsado la demanda desde el día 18 de septiembre de 2019, oportunidad procesal en que se acordó mediante auto adecuar el libelo de la demanda a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siendo que hasta la fecha la Parte demandante no ha realizado actuación alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno, para el impulso de la demanda, evidenciándose una ausencia de actividad procesal de (11) meses y cuatro (04) días, sin que el mismo haya actuado, constituye motivo más que suficiente para entender que ha perdido el interés Procesal en la misma, siendo forzoso para esta Juzgadora declara la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y con Competencia Territorial en el Municipio Arismendi del estado Barinas con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL en la demanda presentada por la ciudadana Beatriz Jacqueline Salas, en su condición de Presidenta de la COOPERATIVA LOS ALUMNOS CO1 R.L. debidamente Registrada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ricaurte del estado Bolivariano de Cojedes, Libertad de Cojedes, con fecha 09 de marzo del año 2005, bajo el N° 23, FOLIOS 139 AL 149, del Protocolo adicional, Tomo Primero del Primer Trimestre del año 2005, asistida por el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, cédula de identidad V-3.209.883, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.982, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión, mediante cartel de notificación conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2021. Años: 211º y 162º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.


El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., quedando registrada bajo el Nº 1107-2021.



El Secretario,
Abg. MANUEL SALVADOR PINTO P.

EDLCL/Manuel
Exp. Nº 1035-19