REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO
DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL ARCILA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad número V-12.766.700, domiciliado en la Av. Bolívar Sector “Pueblo Centro” del
Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Alberto Gregorio Zerpa profesional del derecho inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.309
MOTIVO: Rectificación de acta de nacimiento
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE Nº: 2021-1232
SENTENCIA Nº: 418-2021
FECHA: 04/11/2021
-II-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud junto con sus recaudos, enviados en fecha dieciocho (18) de
Agosto del año dos mil veintiuno (2021), al correo de este Tribunal por el ciudadano JOSE RAFAEL
ARCILA AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V12.766.700, teléfono con wthatsapp: 0426-3413042 domiciliado en la Av. Bolívar Sector “Pueblo
Centro” del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes asistido por
Alberto Gregorio Zerpa profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.309, correo: albertozerpaolivero@gmail.com, teléfono:
0414-4396675, y recibida en esta misma fecha
En fecha diecinueve (19) de Agosto se le da entrada y se admite, quedando anotada en los
libros respectivos bajo el Nº 2021-1232 acordándose emplazar a todas aquellas personas con
interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel de conformidad con el artículo 770 del
Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Ministerio Público a los fines
previstos en el artículo 771 eiusdem.
En fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil veintiuno 2021, se recibe al correo del
Tribunal Poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL ARCILA AZOCAR, ut supra
indicado, otorgado al abogado asistente en la causa y en la misma fecha se consigno en físico.
En fecha treinta (30) de Agosto de 2021, se agrega a los autos el poder especial APUD
ACTA, otorgado al profesional del derecho Alberto Gregorio Zerpa, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 136.309compareció el apoderado judicial del
presente asunto, solicitando la designación como correo especial para hacer la publicación del cartel
de citación librado por este tribunal a los efectos de su debida publicación.
En fecha primero (01) de Septiembre de 2021, compareció el apoderado judicial del presente
asunto, solicitando la designación como correo especial para hacer la publicación del cartel de
citación librado por este tribunal a los efectos de su debida publicación.
En fecha dos (02) de Septiembre de 2021, el tribunal designó y juramentó al Alberto
Gregorio Zerpa ya identificado, como correo especial en la presente solicitud a los fines de hacer la
respectiva publicación del cartel de citación acordado por auto de fecha 19/08/2021 .
En fecha catorce (14) de Septiembre de 2021, compareció el apoderado judicial Alberto
Gregorio Zerpa, en la cual consignó ejemplar publicado en el diario “EDICIONES MERCANTILES
J3M”, en su edición Nº 6390, año 6, de fecha 08 de septiembre del año en curso, año 5, el cual
quedó agregado en el folio 17 de este expediente. Asimismo, verificada la citación del Ministerio
Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha catorce (15) de Octubre de
2021.
Mediante oficio Nº 09-FP4-0287-2021-O, de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2021, el
Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños niñas y
adolescentes de esta circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez estudiando los recaudos
emitidos por este tribunal de municipio, opinó favorablemente por cuando consideró que reúne todos
los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, emitida la causa a consideración del Ministerio Publico
la misma entre en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida
de nacimiento, se observa que, estableció la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02/04/2009 en
su artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio,
y del cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de
materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la transcripción anterior, se evidencia que este tribunal tiene atribuida la competencia
para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento por ser esta de
jurisdicción voluntaria o “no Contenciosa”. Así se establece.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE Y APORTE PROBATORIO
Alegó la parte en su escrito de solicitud: que tal como consta en el Acta de Nacimiento de su
persona, la cual consta inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio El Pao de San Juan
Bautista del Estado Cojedes, numero de Acta Nº 291, folio 299, tomo 01, del año 1975. Es el caso
que el acta de nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL ARCILA AZOCAR contiene un error de
fondo, en el nombre de su madre donde dice “ELUNAYS RAQUEL DEL VALLE AZOCAR” y lo
correcto es que se lea y se escriba “ELIONAIS DEL VALLE AZOCAR DIAZ” tal como consta en
los documentos de identificación como lo es la Partida de Nacimiento de la Madre Nº 260, del 30 de
Julio del año 1965, marcada “G”; Copia fotostática del RIF marcada “D”; Copia de la planilla del
seguro social Marcada “F”, copia de la planilla del Registro electoral, Marcada “E” y Cédula de
Identidad marcada “C”.
Que acude para solicitar que se ordene la rectificación de la Partida de Nacimiento de su
madre, por cuanto ese error señalado le impide gestionar trámites ante varios organismos
gubernamentales, en consecuencia se ordene insertar dicha nota marginal en el acta de nacimiento
con Acta Nº 291, folio 299, tomo 01, del año 1975, del libro de Registros Civil de Nacimiento de la
Oficina de Registro Civil del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes donde se
señala que el nombre real de su madre es “ELIONAIS DEL VALLE AZOCAR DIAZ” y no
“ELUNAYS RAQUEL DEL VALLE AZOCAR”, como erradamente figura en dicha Partida.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que
fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado,
sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando
todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el
funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún
vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los
intervinientes de la modificación”.-
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que
en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede
acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la
norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro
Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores
ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y
otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez
la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el
Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere
conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Procede la
solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de
fondo del acta, debiéndose acudir a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de
nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros del estados civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita antes el Juez
de Primera Instancia en lo Civil a quien responda el examen de los
Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es
la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o
de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta
decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera
Instancia con competencia en lo Civil, establecida en lo citado
artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo
dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por
la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de
marzo de 2009, que preceptúa: “Articulo 3. “Los Juzgados de
Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinaria de la competencias por el territorio, y del
cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin
efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume la competencia de materia
de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados
constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva,
consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, considera que el presente asunto el Poder
Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente Solicitud de
rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de
conformidad con los artículos769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de
2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, especialmente al
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara. III.
DECISIÓN. Con fundamento en los razonamientos antes expuestos,
esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para
conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento,
interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN MAZA DE
MORENO. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011”. (Cursivas del
Tribunal)
Planteadas así las cosas, este tribunal observa: que ciertamente existe, de acuerdo a las
documentales que acompañó anexas la parte solicitante en su escrito de solicitud de Rectificación
de Partida de Nacimiento, verificándose que la Partida de Acta Nº 291, folio 299, tomo 01, del año
1975, a la cual se le valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos
1357 y 1359 del Código Civil; que el funcionario que verifico el acta cometió al momento de asentar
dicha partida de nacimiento y así lo declara el tribunal.
En consideración a lo anterior en el caso bajo estudio, este Tribunal ordena corregir el error
cometido en la partida de nacimiento Acta Nº 291, folio 299, tomo 01, del año 1975, del ciudadano
JOSE RAFAEL ARCILA AZOCAR, error material que se detalla a continuación: en la línea quince
(14) se cometió el error, donde se lee y se escribe: “ELUNAYS RAQUEL DEL VALLE AZOCAR” lo
cual es incorrecto; pues lo correcto es que se lea y se escriba: “ELIONAIS DEL VALLE AZOCAR
DIAZ” Error este, que se cometió al momento de su inserción en los libros de registro respectivo. Y
así se decide.
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