REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE
SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTES: SERGIO LUIS QUINTERO AMADOR Y MARIANGEL ROMERO ESQUEDA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V15.629.099 Y V-24.709.461, domiciliados en el Municipio El Pao de San Juan
Bautista del Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801
MOTIVO: Título Supletorio
SENTENCIA: Interlocutória
SOLICITUD Nº: 2021-1240
SENTENCIA: Nº 426/2021
FECHA: 23-11-2021
-II-
MOTIVA
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021), los ciudadanos SERGIO LUIS
QUINTERO AMADOR Y MARIANGEL ROMERO ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las Cédulas de Identidad números V-15.629.099 Y V-24.709.461, domiciliados en la Urbanización
“La Villa”, casa modulo Nº 28, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, teléfono:
0424-4097500 asistidos por el Abogado RAMÓN DE JESÚS DÍAZ HERRERA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801; teléfono: 0416-9941053, correo:
ramondiazhe@gmail.com, solicita le sea decretado título supletorio de propiedad, sobre las
bienhechurías construida con dinero de su propio peculio personal, a sus solas y únicas expensas,
sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes,
cuyos linderos, medidas y características, formas de construcción y demás determinaciones se
especifican y han sido descritas debidamente en su petición; el cuatro (04) de Noviembre de 2021, en
auto que cursa al folio siete (07) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el
artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las
justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición, el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1. Autorización
expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan
Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a los solicitantes, para evacuar título supletorio sobre
Bienhechurías contentivas de un (01) casa de habitación, en un lote de terreno Municipal constante de
ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (187,22 M²), con un
área de construcción de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182,705 M²), ubicada en el Sector “La
Villa”, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: vereda 04: UTM P-1, 1065851,
P-2, 1065836; P-3, 1065851, P-4, 1065862 Sur: casa de la señora Zaida Ruiz; Este: Estacionamiento
Urbanización “La Villa”, coordenadas UTM P-1, 595188, P-2, 595201 P-3, 595122, P-4, 595176. Oeste:
casa de la señora María Romero. 2. Constancia de zonificación; 3. Levantamiento topográfico,
emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio El Pao de San Juan
Bautista del estado Cojedes; medios probatorios admisibles
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el
valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra
construida la referida casa, es propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes,
razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que los ciudadanas SERGIO LUIS
QUINTERO AMADOR Y MARIANGEL ROMERO ESQUEDA, han construido de buena fe, a sus solas
expensas y con su propio peculio el inmueble descrito en su solicitud, sobre un lote de terreno
municipal.
Igualmente el solicitante presentó los testimonios de los ciudadanos José Ramón Tovar
Aguirre, y Douglas José Silva Nieves, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad números V-4.134.831, V-19.259.615, respectivamente, quienes contestaron
afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron
en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que
se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio probatorio admisible conforme a los
artículos 395,477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de
la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil.