REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO
DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-IIdentificación de las Partes y de la Causa
SOLICITANTES: IRMA JOSEFINA MEJIA CAMEJO Y ROSA ANGELA CARDERON LOPEZ,
venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V9530.423, V- 15.859.571, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801
MOTIVO: Perpetua Memoria
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE Nº 2021/1242
SENTENCIA Nº 425/2021
FECHA: 22/11/2021.
-II-
Antecedentes
En fecha ocho (08), de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021), se recibe a través del
correo de este Tribunal, la presente solicitud. En fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil
veintiuno (2021), las ciudadanas IRMA JOSEFINA MEJIA CAMEJO Y ROSA ANGELA
CARDERON LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V9530.423, V- 15.859.571, respectivamente, y de este domicilio, teléfonos 0258-7376306, 0414-
4110394, correo electrónico: Kimberlysheredia9009@gmail.com, asistidas por el abogado RAMÓN
DE JESÚS DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº
163.801, teléfono: 0416-99421053, correo electrónico ramondiazhe@hotmail.com, identificados
plenamente en actas, presentaron solicitud de perpetua memoria ante este Tribunal de Municipio;
dándosele entrada por auto en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), fijándose
el Tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los
testigos.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo el
acto de interrogatorio de las testigos, ciudadanos Ida Maru Díaz Sifontes, Ana teresa Sánchez
Amador, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V16.424.415 y V-16.994.890, respectivamente.
-III-
Consideraciones para Decidir
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro
Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de
Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes
observaciones de carácter legal y doctrinario:
Las ciudadanas IRMA JOSEFINA MEJIA CAMEJO Y ROSA ANGELA CARDERON
LOPEZ, plenamente identificada en actas, solicitaron sean declarados únicos y universales
herederos del causante ciudadano Ramón de Jesús Carderon (+), quien fuese venezolano, mayor
de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.747.101, fallecido ab-intestato en fecha
cinco (17) de Octubre del año dos mil veinte (2020).
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria,
contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la
persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a
suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende
como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las
personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)
El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal
justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión
o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue
conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si
esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia;
quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).
Por otra parte, la solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas
instrumentales, copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano Ramón de Jesús
Carderon (+), expedida por El Registro Civil del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado
bolivariano de Cojedes, copia certificada del acta de la unión estable de hecho, de la ciudadana
IRMA JOSEFINA MEJIA CAMEJO y del De Cujus antes mencionado, ciudadano Ramón de Jesús
Carderon (+), expedida por el Registro Civil del Municipio El Pao del Estado Cojedes, copia
certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ROSA ANGELA CARDERON LOPEZ, hija
legitima del causante, y copias de las cédulas de identidad del De Cujus Ramón de Jesús
Carderon (+), y las solicitantes y copias de las cedulas de identidad de las testigos ciudadanos
ciudadanos Ida Maru Díaz Sifontes, Ana teresa Sánchez Amador.
Tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en
concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de las ciudadanas IRMA JOSEFINA MEJIA
CAMEJO Y ROSA ANGELA CARDERON LOPEZ, como legitimas herederas del causante
ciudadano Ramón de Jesús Carderon (+).
Asimismo, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos Ida Maru Díaz
Sifontes, Ana teresa Sánchez Amador, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en
sus respuestas, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende
sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas
valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937
del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar
algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la
posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no
exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su
resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se
reclama o asegura.
Ahora bien, expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación
de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, este Tribunal las
considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a
los solicitantes, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros,
de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se
establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.