REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN
BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL HERNANDEZ Y ANA ISOLINA FALCON AGUIRRE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.213.890, V9.874.190, domiciliados en el Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado
Cojedes
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801
MOTIVO: Título Supletorio
SENTENCIA: Interlocutória
SOLICITUD Nº: 2021-1241
SENTENCIA: Nº 423/2021
FECHA: 19-11-2021
-II-
MOTIVA
En fecha Nueve (09) de Noviembre del año dos mil Veintiuno (2021), los ciudadanos JOSE
RAFAEL HERNANDEZ Y ANA ISOLINA FALCON AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las Cédulas de Identidad números V-9.213.890, V-9.874.190, domiciliados en el Sector Banco
Obrero, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, asistidos por el Abogado
RAMÓN DE JESÚS DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número
163.801; solicita le sea decretado título supletorio de propiedad, sobre las bienhechurías construida con
dinero de su propio peculio personal, a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad
del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y
características, formas de construcción y demás determinaciones se especifican y han sido descritas
debidamente en su petición; el once (11) de Noviembre de 2021, en auto que cursa al folio siete (07) se
le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación,
para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición, el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1. Autorización
expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan
Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a los solicitantes, para evacuar título supletorio sobre
Bienhechurías contentivas de un (01) Local comercial, en un lote de terreno Municipal constante de
Ciento once metros cuadrados con nuevo centímetros cuadrados centímetros cuadrados (111,09 M²),
con un área de construcción de treinta y seis metros cuadrados (36,00 M²), ubicada en el Sector
“Pueblo Centro II”, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle
Independencia coordenadas: UTM P-1, 1065529, P-2, 1065522; P-3, 1065524, P-4, 1065529, Sur:
Parcela y casa de la señora Martina García; Este: Av. La Laguna, coordenadas UTM P-1, 595486, P-2,
595486 P-3, 595474, P-4, 595471. Oeste: Parcela de la señora Martina García que es su fondo. 2.
Constancia de zonificación; 3. Levantamiento topográfico, emanados de la Dirección de Catastro
Municipal de la Alcaldía del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes; medios
probatorios admisibles
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el
valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra
construida la referida casa, es propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes,
razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que los ciudadanas JOSE RAFAEL
HERNANDEZ Y ANA ISOLINA FALCON AGUIRRE, han construido de buena fe, a sus solas expensas
y con su propio peculio el inmueble descrito en su solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
Igualmente el solicitante presentó los testimonios de los ciudadanos Johenny Gloriana
Zambrano Márquez, y Andrés Eloy Laya Páez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de
las Cédulas de Identidad números V- 20.608.861, V-23.246.442 , respectivamente, quienes contestaron
afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron
en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que
se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio probatorio admisible conforme a los
artículos 395,477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de
la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil.