REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN
BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS DÍAZ RIVERO, YUSLENYS AMPARO DÍAZ RIVERO, YASMIRA ELENA
DÍAZ DE PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de
Identidad números V-10.991.659, V-13.734.675. V-8.666.907, domiciliados en el
Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 163.801
MOTIVO: Título Supletorio (local)
SENTENCIA: Interlocutória.
SOLICITUD Nº: 2021-1238.
SENTENCIA: Nº 421/2021.
FECHA: 11-11-2021
-II-
MOTIVA
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil Veintiuno (2021), los ciudadanos JOSÉ
LUIS DÍAZ RIVERO, YUSLENYS AMPARO DÍAZ RIVERO, YASMIRA ELENA DÍAZ DE PERAZA
venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.991.659, V13.734.675. V-8.666.907, domiciliados en el Sector Banco Obrero, del Municipio El Pao de San Juan
Bautista del Estado Cojedes, asistidos por el Abogado RAMÓN DE JESÚS DÍAZ RIVERO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801; solicita le sea decretado título supletorio de
propiedad, sobre las bienhechurías construida con dinero de su propio peculio personal, a sus solas y
únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del
estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características, formas de construcción y demás
determinaciones se especifican y han sido descritas debidamente en su petición; el dos (02) de
Noviembre de 2021, en auto que cursa al folio ocho (08) se le da entrada y se ordena su tramitación
conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la
evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición, el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1. Autorización
expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan
Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan a los solicitantes, para evacuar título supletorio sobre
Bienhechurías contentivas de un (01) Local comercial, en un lote de terreno Municipal constante de
setecientos tres con setecientos veintiún centímetros cuadrados (703,721 M²), con un área de
construcción de trescientos noventa y seis metros cuadrados (396,00 M²), ubicada en el Sector “Banco
Obrero”, la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Juan Ulacio
coordenadas: UTM P-1, 1065972, P-2, 1065978; P-3, 1065970, P-4, 1065954, P-5, 1065950, P-6,
1065990, P-7,1065990, P-8, 1065982 Sur: Mercadito Municipal; Este: Familia Díaz, coordenadas UTM
P-1, 595508, P-2, 595490 P-3, 595471, P-4, 595481, P-5, 595476, P-6, 595492, P-7, 595496, P-8,
595479 Oeste: Casa de Yuslenys Díaz 2. Constancia de zonificación; 3. Levantamiento topográfico,
emanados de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio El Pao de San Juan
Bautista del estado Cojedes, 4. Carta de ocupación; medios probatorios admisibles
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el
valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra
construida la referida casa, es propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes,
razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que los ciudadanas JOSÉ LUIS DÍAZ
RIVERO, YUSLENYS AMPARO DÍAZ RIVERO, YASMIRA ELENA DÍAZ DE PERAZA, han construido
de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio el inmueble descrito en su solicitud, sobre un
lote de terreno municipal.
Igualmente el solicitante presentó los testimonios de los ciudadanos Leida Josefina Moreno de
Benaventa, y Dianneth Tibizay Tovar Sáez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cédulas de Identidad números V-10.985.340 y V-20.487.278, respectivamente, quienes contestaron
afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron
en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que
se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio probatorio admisible conforme a los
artículos 395,477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de
la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil.