REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE
SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTE: JULLUY ELENA PERAZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad número V-20.269.569, domiciliado en el “Sector Banco Obrero”, Avenida
Bolivar, Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN DE JESÚS DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el número 163.801
MOTIVO: Título Supletorio.
SENTENCIA: Interlocutória.
SOLICITUD Nº: 2021-1236.
SENTENCIA: Nº 419/2021.
FECHA: 09-11-2021
-IIMOTIVA
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil Veintiuno (2021), la ciudadana Julluy Elena
Peraza Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.269.569,
domiciliada en el Sector Banco Obrero, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes,
asistido por el Abogado RAMÓN DE JESÚS DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad, Nº V-3.044.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(Inpreabogado) bajo el número 163.801; solicita le sea decretado título supletorio de propiedad, sobre
las bienhechurías construida con dinero de su propio peculio personal, a sus solas y únicas expensas,
sobre un lote de terreno propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes,
cuyos linderos, medidas y características, formas de construcción y demás determinaciones se
especifican y han sido descritas debidamente en su petición; el primero (01) de Noviembre de 2021, en
auto que cursa al folio siete (07) se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el
artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las
justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición, el solicitante promovió las siguientes probanzas: 1. Autorización
expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao de San Juan
Bautista del Estado Cojedes, en la cual, autorizan al solicitante, para evacuar título supletorio sobre
Bienhechurías contentivas de una (01) casa de habitación familiar, en un lote de terreno Municipal
constante de trescientos setenta y seis metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados
(376,74 M²), con un área de construcción de ciento veintiocho metros cuadrados con cincuenta y dos
centímetros cuadrados (128,52 M²), ubicada en el Sector “Banco Obrero”, la cual está comprendida
dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Juan Ulacio; coordenadas: UTM P-1, 1065977, P-2,
1065965; P-3, 1066477, P-4, 10665959, P-5 1065963, Sur: Casa de la Familia Díaz; Este: Av. Bolívar,
coordenadas UTM P-1, 595522, P-2, 595501 P-3, 595530, P-4, 595506, Oeste: Local Comercial
Hermanos Díaz 2. constancia de zonificación; 3. levantamiento topográfico, emanados de la Dirección
de Catastro Municipal de la Alcaldía del municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, 4.
Carta de ocupación; medios probatorios admisibles
Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el
valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentra
construida la referida casa, es propiedad del Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes,
razón por la cual, no existe ninguna duda para quien aquí decide, que la ciudadana Julluy Elena
Peraza Diaz, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio el inmueble
descrito en su solicitud, sobre un lote de terreno municipal.
Igualmente el solicitante presentó los testimonios de los ciudadanos Wulbleden Jesús Ayala
Díaz, y Francisco Antonio Espinoza, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas
de Identidad números V-24.015.779 y V-8.422.747, respectivamente, quienes contestaron
afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron
en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que
se desprende sobre la existencia del referido inmueble, medio probatorio admisible conforme a los
artículos 395,477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el artículo 508 de
la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil.