REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 22 de Noviembre del 2021


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROBINSÓN JOSÉ VIVAS CASTILLO y GLARMIS ROSAIRE CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.011.639 y V- 29.921.426, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABET VELÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 238.53.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 435-2021
SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO II
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2021, mediante escrito contentivo de la solicitud por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado ante este Tribunal por los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ VIVAS CASTILLO y GLARMIS ROSAIRE CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 26.011.639 y V- 29.921.426, respectivamente, domiciliados el primero en el caserío Buenos Aire, calle 1, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y la segunda en el caserío Buenos Aire, calle 2, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABET VELÁSQUEZ DE GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 238.53, fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha; quedando signado bajo el Nº 435-2021, el cual riela al folio 08 del presente asunto. Teniéndose para decidir lo que sea de Ley.

DE LA COMPETENCIA:

Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto está previsto en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, constatándose del escrito de solicitud de divorcio que los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ VIVAS CASTILLO y GLARMIS ROSAIRE CASTILLO CASTILLO, arriba identificados, establecieron su último domicilio conyugal compartidos en el Caserío Buenos Aires, calle 2, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, por lo que, este Tribunal, es competente para conocer de la presente solicitud; siendo admitida la presente en fecha tres (03) de Noviembre de 2021, asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

PARTE SOLICITANTES:
DOCUMENTALES:

Folios 06 al 07 y su vuelto: Copia fotostática certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ VIVAS CASTILLO y GLARMIS ROSAIRE CASTILLO CASTILLO.

Contentivo de copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos antes identificados, signada con la acta Nº 21, folio Nº 21, de feche 09-08-2018, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, medio probatorio que tiene carácter de instrumento público, admisible, por lo que se valora, demostrativo de la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ VIVAS CASTILLO y GLARMIS ROSAIRE CASTILLO CASTILLO, y la titularidad de la acción en sus personas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Folio 15: Oficio Nº 09-FP4-0335-2021-O , de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Oficio suscrito por la ciudadana Abogada MARÍA GRACIA QUINTERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual se aprecia su opinión favorable, para que sea decretado el Divorcio por Desafecto fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, en los términos solicitado por el actor, supra identificados.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento; quien suscribe lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Alegan los solicitantes en su escrito; que en fecha nueve (09) de Agosto del año 2018, contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, según se evidencia en el acta certificada de matrimonio, signada con el Nº 21, folio Nº 21, del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil Municipal San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, suscrita por la Registradora Civil, Abogada DORIS MILEIDA RAMÍREZ ROJAS, en los folios 06 al 07.
Fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Buenos Aires, calle 2, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como parejas haciendo imposible sus vidas en común hasta el punto que ya hace más de dos (02) años y siete meses, que dejaron de tenerse afecto como esposos, que se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común en fecha veintinueve (29) de Marzo del (2.019), viviendo a partir de esa fecha en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La causa bajo estudio, se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la disolución del vínculo conyugal que les une, invocando la causa de desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.

Quien sentencia pasa a analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado, haciéndose necesario e importante mencionar la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado lo siguiente:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…”
(...Omissis...)
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia...”
(...Omissis...)
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En este orden de ideas se hace necesario aludir la sentencia de fecha 30 de marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dejo sentado lo siguiente:
“…De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional consideró que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Todo lo cual conllevó a la Sala Constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento…”

(...Omissis...)
“…Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicia…”
(...Omissis...)

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto...”

En análisis de las Jurisprudencias antes referidas, las mismas atribuye a que el accionante con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad en poner fin al matrimonio, ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal.

Ahora bien, en atención a ello, el caso que nos ocupa, en la presente solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto por invocación expresa del contenido de la sentencia Nº 1070 de 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse si en las partes, se determina la titularidad de la acción, el hecho que propiamente la configura, y la voluntad expresa de los solicitantes en no continuar con su relación conyugal; observando quien aquí decide que las partes manifestaron en el escrito (folios 02 al 04 ) “…que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como parejas haciendo imposible sus vidas en común, que dejaron de tenerse afecto como esposos, que se respetan como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una, que se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común…”, queda claro la manifestación expresa. De igual manera, se evidencia que corre inserto del folio 06 al 07, original del Acta de Matrimonio de las partes, emanada por el Registro Civil Municipal San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, signada con el Nº 21, folio Nº 21, del libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 09-08-2018, medio probatorio que es suficiente para determinar que existe un vínculo matrimonial y así la titularidad de la acción en la persona de las partes. Es por lo que, esta jurisdicente, considera que han sido debidamente acreditados ambos requisitos de procedencia. Y así se decide.

Se evidencia de lo plasmado en el escrito de la solicitud, que los cónyuges arribas identificados fijaron su último domicilio conyugal en el Caserío Buenos Aires, calle 2, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, determinando así la competencia de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil. Y así queda establecido.

A tal efecto, revisados los extremos de Ley, las jurisprudencias y las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que se ha producido entre los cónyuges la separación de hecho a causa del desafecto, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, y por cuanto corre inserto al folio 15 de las actas procesales, oficio Nº 09-FP4-0335-2021-O, de fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), contentivo de la correspondiente opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público; es por lo que esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar la disolución del vínculo matrimonial y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido en la Sentencia Nº 1070 de fecha 9/12/2016, interpuesto por los ciudadanos: ROBINSÓN JOSÉ VIVAS CASTILLO y GLARMIS ROSAIRE CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.011.639 y V- 29.921.426, respectivamente, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ VIVAS CASTILLO y GLARMIS ROSAIRE CASTILLO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 26.011.639 y V- 29.921.426, respectivamente, contraído en fecha nueve (09) de Agosto de 2.018, por ante el Registro Civil Municipal San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, signada con el Nº 21, que corre inserta desde los folios cinco (05) al seis (06), de la presente solicitud. Notifíquense a los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ VIVAS CASTILLO y GLARMIS ROSAIRE CASTILLO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.011.639 y V- 29.921.426, respectivamente.
Realícese las participaciones pertinentes a los entes del Registro de estado civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión, en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mi veintiuno (2021) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Accidental,

Abg. Neida Ramírez García


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaría Accidental,
Expediente: 435-2021
KLMM/nrg
Sentencia Definitiva.