CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, JUANA ZORAIDA SANDOVAL DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.556, domiciliada en la Urbanización Los Samanes II, avenida Hugo Chávez, cruce con Calle Miranda, casa Nro. 9, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.530.386, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.481, sobre unas bienhechurías de su propiedad, según se evidencia en documento de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes bajo el Nro. 39, folio 115 al 117, tomo 14, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2016 y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1439-2021.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el Segundo (2do) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00am) el primero y a las nueve y quince de la mañana (09:15 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana JUANA ZORAIDA SANDOVAL DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.743.556, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías de su propiedad; con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMOS (370,12 M2), ubicado en la Urbanización Los Samanes II, avenida Hugo Chávez, cruce con Calle Miranda, casa Nro. 9, San Carlos, estado Cojedes. La referida bienhechuría esta conformada en: cerca de bloque, paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolic, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, dos (02) baños con sus piezas de cerámica, tres (03) dormitorios, cinco (05) ventanas, cinco (05) puertas, dos (02) anexos; con un área de construcción CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTESIMAS (122,64 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Joel Rivas parcela 009 (13,10 M); SUR: Avenida intercomunal Hugo Chávez (14,04 M); ESTE: calle Miranda (16,10 M); OESTE: Familia Varela parecela 011, (16,72 M), para lo cual invitó la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del documento de adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico especial para la Gran Misión Vivienda Venezuela del estado Bolivariano de Cojedes bajo el Nro. 39, folio 115 al 117, tomo 14, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2016, otorgado a la ciudadana JUANA ZORAIDA SANDOVAL DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.743.556; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Certificación de Linderos y Medidas, otorgado por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud y comprueba los linderos identificados en el mismo.
3. Ficha Catastral Nro. 278, emitida por Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Copia de cédula de la ciudadana JUANA ZORAIDA SANDOVAL DE PEROZA.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: HAIDEE COROMOTO BARRIOS ZAPATA, venezolana de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.153, domiciliada en la Calle Mariño, casa Nº 4-08, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes y FRANKLIN ANDRES SEIJAS, venezolano, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.506, domiciliado en Barrio 23 de Enero, calle Alegría, casa Nro 17-269, de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana JUANA ZORAIDA SANDOVAL DE PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.743.556, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.