CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 21 de Julio de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana CORTESA MARIA ESCALONA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.099.518, domiciliada en la Urbanización Limoncito, bloque 10, piso P/B, apartamento 05, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos: MARCY YULISBETH REYES ESCALONA, LUIS RAFAEL REYES ESCALONA y ANA TERESA REYES ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.971.328, V-16.774.079 y V-15.628.474, respectivamente, debidamente asistida por la abogada ADRIANA GENOBELL SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.398, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.778, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 23 de Julio de 2021, el Tribunal dictó mediante Auto Despacho Saneador, a los fines que las partes solicitantes indiquen números de teléfono y dirección de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020.
En fecha 14 de Septiembre del dos mil veintiuno (2021) se recibió diligencia presentada por los solicitantes de autos a los fines de subsanar lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 16 de Septiembre de 2021, este Tribual dictó Auto instando a la parte a que indique la cualidad que tiene para representar a los coherederos.
En fecha 25 de Octubre de 2021, se recibió diligencia presentada por los solicitantes de autos a los fines de subsanar lo solicitado por este Tribunal.
En fecha 27 de Octubre de 2021, el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el día 05 de Octubre de 2021, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 27 del presente asunto.
En fecha 19 de Noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, debidamente asistida por la Abogada ADRIANA GENOBELL SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.954.398, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.778, mediante el cual solicita se fije audiencia para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 22 de noviembre de 2021, este Tribunal fija oportunidad para el 2do día de despacho siguiente a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha, 24 de Noviembre de 2021, fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio 35 y 36 del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada en fecha 21 de Julio de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana CORTESA MARIA ESCALONA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.099.518, domicilia en la Urbanización Limoncito, bloque 10, piso P/B, apartamento 05, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos: MARCY YULISBETH REYES ESCALONA, LUIS RAFAEL REYES ESCALONA y ANA TERESA REYES ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.971.328, V-16.774.079 y V-15.628.474, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita sean declarado como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus LUIS RAFAEL REYES ROJAS quien falleció ab-intestato el día 02 de Marzo de 2020, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1.-) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS RAFAEL REYES ROJAS y CORTESA MARIA ESCALONA DE REYES, expedida por Registro Civil municipal del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asentada bajo el Nº 117, Folio Vto 125 de año 1982, el cual riela al folio 9 y 10 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, del cual se muestra el vinculo matrimonial que existía entre la solicitante y el de Cujus LUIS RAFAEL REYES ROJAS, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus LUIS RAFAEL REYES ROJAS expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 155, Folio 155, Tomo número I, de fecha 03-03-2020, del libro de Registro Civil de Defunciones; que riela al folio 11 y 12 y vto del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 02 de Marzo de 2020, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3.-) Copias Certificadas emitida por el Registro Principal del estado Cojedes de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos:
 MARCY YULISBETH REYES ESCALONA, expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 409, Folio 205 del año 1984, que riela al folio 13 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus LUIS RAFAEL REYES ROJAS valor probatorio. Y así se establece.
 ANA TERESA REYES ESCALONA expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 88, Folio vuelto 44 del año 1983, que riela al folio 14 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus LUIS RAFAEL REYES ROJAS valor probatorio. Y así se establece.
 LUIS RAFAEL REYES ESCALONA, expedida por ante Registro Civil de Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 927, Folio vuelto 471 del año 1985, que riela al folio 15 y16 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno, por cuanto muestra la relación parental con el de Cujus LUIS RAFAEL REYES ROJAS valor probatorio. Y así se establece.
4.-) copias simples de los Registros Únicos de Información (RIF), de los ciudadanos CORTESA MARIA ESCALONA DE REYES, ANA TERESA REYES ESCALONA, MARCY YULISBETH REYES ESCALONA y LUIS RAFAEL REYES ESCALONA.
5.-) Las testimoniales de los ciudadanos María Violeta Blanco, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.988.681, domiciliada en Urbanización Limoncito Bloque 10, panta baja San Carlos, estado Cojedes y Gladys Eugenia Martínez Garaban, venezolano, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.179, domiciliada en Urbanización Limoncito Calle 10, casa Nº21, San Carlos, estado Cojedes, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes (esposa) y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido LUIS RAFAEL REYES ROJAS, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIS RAFAEL REYES ROJAS, a los ciudadanos, CORTESA MARIA ESCALONA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.099.518, domiciliada en la Urbanización Limoncito, bloque 10, piso P/B, apartamento 05, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos: MARCY YULISBETH REYES ESCALONA, LUIS RAFAEL REYES ESCALONA y ANA TERESA REYES ESCALONA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.971.328, V-16.774.079 y V-15.628.474, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.