CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua memoria), en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana WUIYENDAR YENIFE VELIZ DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.543.450, Urbanización La Herrereña, Sector II, vereda 16, Casa Nº 08, San Carlos, estado Cojedes, asistida por el Abogado EXDI ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.287; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1449-2021.
En fecha, veintidós (22) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando oportunidad para el primer (1er) día de despacho siguiente a este a las nueve de la mañana (9:00 am), el primero y a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela inserto al folio ocho (08) del presente asunto.
En fecha, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), fecha fijada por este Tribunal, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos a los folios nueve (09) y once (11) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana WUIYENDAR YENIFE VELIZ DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.450, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EXDI ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 281.287, en la cual solicita sea declarada como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del hoy de Cujus MARCIAL ANTONIO PEROZA quien falleció ad-intestato el día tres (03) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
A. Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus MARCIAL ANTONIO PEROZA expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1092, Folio 092, Tomo 5, de fecha 04 de noviembre de 2021; que riela inserta a los folios 02, 03 y vto, del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 03 de noviembre de 2021; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
B. Copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos WUIYENDAR YENIFE VELIZ DE PEROZA Y MARCIAL ANTONIO PEROZA, antes identificados, quedando anotada bajo el Acta Nº 261, Folio 011, Tomo I, de fecha 09 de noviembre de 2012; que riela inserta a los folios 04, 05 y vto. del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem; medio probatorio que muestra la unión conyugal que existía entre los ciudadanos WUIYENDAR YENIFE VELIZ DE PEROZA Y MARCIAL ANTONIO PEROZA; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
C. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos WUIYENDAR YENIFE VELIZ DE PEROZA Y MARCIAL ANTONIO PEROZA.
D. Las testimoniales de los ciudadanos LIGIA RAMONA RIVERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.639.154, de 47 años de edad y DAXIS JOSUE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.752.584, de 25 años, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido ciudadano MARCIAL ANTONIO PEROZA tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del de Cujus MARCIAL ANTONIO PEROZA a la ciudadana WUIYENDAR YENIFE VELIZ DE PEROZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédala de identidad Número. V- 19.543.450, en la cualidad de esposa del de Cujus MARCIAL ANTONIO PEROZA; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.