II
ANTECEDENTES

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), presentada por los ciudadanos BENIGNO JOSE CAMPOS ALIENDO Y ERIKA BEATRIZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.266.165 y V-7.947.699, respectivamente, el primero domiciliado en Sector Aeropuerto, Urbanización la Esmeralda, calle Principal, Casa S/N. San Carlos, estado Cojedes y la segunda, Manrique Calle Pedregal, Callejón Nº 2, Casa S/N. San Carlos, estado Cojedes; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE MENDOZA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.727, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.621, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 28 de Julio del año 2016, fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde hace más de 5 años.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco, bajo el Nro. 34, suscrita por el ciudadano Tonny Alberto Castillo Chirivella en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco, correspondiente a los ciudadanos BENIGNO JOSE CAMPOS ALIENDO Y ERIKA BEATRIZ NAVAS, antes identificados, la cual riela en el folio cuatro (04) y vto del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y así se declara.
2.-Copia de cédula de identidad de los ciudadanos BENIGNO JOSE CAMPOS ALIENDO Y ERIKA BEATRIZ NAVAS, antes identificados.
4.-Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Manrique, Calle Pedregal, Callejón Nro. 02, Casa S/Nº, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº C-303-2021.
En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal dictó auto de despacho saneador, instando a los solicitantes aclarar el petitorio de la solicitud.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por los solicitantes ya identificados, consignada ante la unidad de recepción de documentos, mediante aclaran la petición.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ERIKA BEATRIZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.699, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE MENDOZA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.364.727, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.621, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la realización de la citación Fiscal.
En fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la representación Fiscal.
Posteriormente en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió oficio número 09-FP4-0315-2021-O, de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), emanado de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en este mismo acto se ordenó agregar el referido Oficio al presente asunto.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 185 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la parroquia Macapo Municipio Lima Blanco, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio certificada, bajo el Nro. 34, suscrita por el ciudadano Tonny Alberto Castillo Chirivella en su condición de Registrador Civil de la parroquia Macapo Municipio Lima Blanco, correspondiente a los ciudadanos BENIGNO JOSE CAMPOS ALIENDO Y ERIKA BEATRIZ NAVAS, antes identificados, la cual riela en el folio cuatro (04) y vto del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada tal como consta en el folio dieciséis (16) del presente asunto; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, el oficio número 09-FP4-0315-2021-O, de fecha 10 de Noviembre de 2021 donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina favorablemente por cuanto considero que reúnen todos los requisitos exigidos de Ley para que sea decretar la solicitud de Divorcio…..”,
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos BENIGNO JOSE CAMPOS ALIENDO Y ERIKA BEATRIZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.266.165 Y V-7.947.699, respectivamente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 28 de julio del año 2016. Así se decide.