CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 16 de Noviembre de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano, GIORDENIS JHONATAN BORSELLINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.742.428, domicilio en La Medinera, Sector 12 de Octubre, vereda 1, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIDIS NOHEMI RODRIGUEZ PEROZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.628.057, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.695, sobre unas bienhechurías Municipal; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1448-2021.
En fecha 16 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am) el primero y a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 19 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ciudadano GIORDENIS JHONATAN BORSELLINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-24.742.428, solicita sea decretada TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías propiedad Municipal; con una superficie de CUATRO MIL SETENCIENTOSN OCHENTA Y TRESMETROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (4783,38 MTS2), ubicado en la Calle 1, Zona Industrial, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. La referida bienhechuría esta conformada en: una casa de habitación familiar y distribuida de la siguiente manera: estructura de concreto con pórtico de vigas columna de hierro, paredes en bloques e cemento, pisos de cementos, dos (02) salas de baño en buenas condiciones con su respectivas puertas internas, con paredes y piso de cemento, tres (03) puertas de hierro, dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas, una (01) cocina, una (01) sala de estar, dos (02) ventanas tipo basculantes, techo tipo liviano; con un área de construcción de CIENTO VEITISEIS METROS CUADRADOS CON CERO CÉNTIMOS (126,00 MTS2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Sr. Jaime Curvaje, con una longitud de 76,00ML SUR: Calle 01, con una longitud de 47,00ML, ESTE: Terreno ocupado por Sr. Jaime Curvaje, con una longitud de 76,00ML, OESTE: Auto Lavado en línea quebrada de 3 segmentos con longitud de 30,00-30,00-41,00ML para lo cual invitó la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000,00 Bs) Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Contrato de arrendamiento simple, celebrado en fecha 21 de septiembre del 202, entre los ciudadanos GIORDENIS JHONATAN BORSELLINO VARGAS, antes identificado y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Autorización S/N, otorgado al ciudadano GIORDENIS JHONATAN BORSELLINO VARGAS, emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Cedula Catastral Nº 5075, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud y comprueba los linderos identificados en el mismo.
4. Copia de cédula del ciudadano GIORDENIS JHONATAN BORSELLINO VARGAS.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Leidimar Alejandra Jaramillo Moreno venezolana de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.237, de profesión Medico Veterinario, domiciliada en La Medinera, Sector Cinco de Julio Casa nº303, San Carlos, estado Cojedes, y Orlando Leoner Piñero Castañeda, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.409, en La Medinera, Av. Cuatro entre calle 5 y 6, San Carlos, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano GIORDENIS JHONATAN BORSELLINO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.428, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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