CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 12 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana YEXIS YAJAIRA MARQUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.145, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos ROXYMAR VERONICA ABREU MARQUEZ, ROSNEL ALEJANDRO ABREU MARQUEZ, ROGER ALBERTO ABREU MARQUEZ y RONALD ALEXANDER ABREU MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.593.358, V-24.245.044, V-19.723.851 y V-19.723.852, respectivamente Nº V-17.593.358, V-24.245.044, V-19.723.851 y V-19.723.852, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la Abogada, DALIA GARCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el IPSA Nro. 38.436, así como el Apoderado Judicial Abogado JUAN VICENTE BOIVAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el IPSA Nro. 212.100, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MAGDYN KAROLINA ABREU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.800; según se evidencia en Poder debidamente registrado por ante el registro Publico del municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando asentado bajo el Nº7, folios 19 al 22, Tomo I, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año dos mil veintiuno. Y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de noviembre del dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1447-2021.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo día de despacho siguiente, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio cincuenta (56) del presente asunto.
En fecha, 18 de noviembre de 2021, fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y sesenta (60) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue presentada en fecha 12 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana YEXIS YAJAIRA MARQUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.145, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos ROXYMAR VERONICA ABREU MARQUEZ, ROSNEL ALEJANDRO ABREU MARQUEZ, ROGER ALBERTO ABREU MARQUEZ Y RONALD ALEXANDER ABREU MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.593.358, V-24.245.044, V-19.723.851 y V-19.723.852, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la Abogada, DALIA GARCIA AULAR, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el IPSA Nro. 38.436, así como el Apoderado Judicial Abogado JUAN VICENTE BOIVAR VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito bajo el IPSA Nro. 212.100, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MAGDYN KAROLINA ABREU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.800, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus ROGER AURELIO ABREU, quien falleció ab-intestato el día 05 de Junio del 2021, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus ROGER AURELIO ABREU expedida por ante el Registro Civil, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 458 Folio 208, Tomo 2, de fecha 06-06-2021, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2021; que riela a los folios 14 al 15 y vtodel expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 05 de Junio del 2021, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copias Certificadas emitida por el Registro Principal del estado Cojedes de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas:
ROGER ALBERTO ABREU MARQUEZ expedida por el Registro Principal del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 639, Folio 324, Año 1990, que riela a los folios 16 al 19 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus ROGER AURELIO ABREU. Y así se establece.
RONALD ALEXANDER ABREU MARQUEZ, expedida por el Registro Principal del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1048, Folio 27, año, 1992, que riela a los folios 20 al 23 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus ROGER AURELIO ABREU. Y así se establece
MAGDYN KAROLINA ABREU LOPEZ, expedida por el Registro Principal del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 423, Folio 212, Año, 184, que riela a los folios 24 al 26 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus ROGER AURELIO ABREU. Y así se establece.
ROXYMAR VERÓNICA ABREU MARQUEZ, expedida por el Registro Principal del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1663, Folio 0, Año, 1987, que riela a los folios 27 al 31 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus ROGER AURELIO ABREU. Y así se establece.
ROSMEL ALEXANDER ABREU MARQUEZ, expedida por el Registro Principal del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1001, Folio 0, Año, 1995, que riela a los folios 32 al 35 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus ROGER AURELIO ABREU. Y así se establece.
3.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROGER AURELIO ABREU y YEXIS YAJAIRA MARQUEZ DE ABREU, expedida por el Registro Civil del Municipio EZequeil Zamora, estado Cojedes, bajo el acta Nro. 15, Tomo I, Folio 33, de fecha 22-08-1986, el cual riela a los folios 36 al 38 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, y muestra la unión conyugal que existía entre los ciudadanos ROGER AURELIO ABREU y YEXIS YAJAIRA MARQUEZ DE ABREU, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Juan Jose Villegas Montenegro, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.770.272, de profesión Entrenador Deportivo y César Eduardo Figueredo Molina, , venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.838, de profesión Herrero, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de fallecido ROGER AURELIO ABREU, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus ROGER AURELIO ABREU, a la ciudadana YEXIS YAJAIRA MARQUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.145, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos ROXYMAR VERONICA ABREU MARQUEZ, ROSNEL ALEJANDRO ABREU MARQUEZ, ROGER ALBERTO ABREU MARQUEZ Y RONALD ALEXANDER ABREU MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.593.358, V-24.245.044, V-19.723.851 y V-19.723.852, respectivamente; así como a la ciudadana MAGDYN KAROLINA ABREU LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.800; quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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