CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 02 de Noviembre de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano, RICARDO ERNESTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.106.999, con domicilio en la Calle, el Fraile, Sector el Fraile, Municipio Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ENIO JESUS ROSALES VELASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.618, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.322, sobre unas bienhechurías municipal; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha 02 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1444-2021.
En fecha 03 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) el primero y a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 05 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se dicta auto declarado desierto el mismo, por la incomparecencia de la parte solicitante.
En fecha 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por el solicitante de auto ante la Unidad de Recepción de Documentos U.R.D.D, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 12 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal fija oportunidad para la evacuación de testigos para el primer (1er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am) el primero y a las nueve y treinta de la mañana (09:45 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 15 de noviembre de dos mil veintiuno (2021),Geste Tribunal procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ciudadano RICARDO ERNESTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-7.106.999, solicita sea decretada TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías propiedad municipal; con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CON CERO OCHO CENTIMOS CUADRADOS (157,08 M2), ubicado n la Calle, el Fraile, Sector el Fraile, Municipio Tinaco, estado Cojedes. La referida bienhechuría esta conformada en: una casa de habitación familiar y distribuida de la siguiente manera: Paredes de bloques frisadas y pintadas, Techo de acerolit con vigas 2x1, piso de cerámica, tres (03) dormitorios, una (01) sala , un (01) comedor, una (01) cocina, con despensa y mesones de concreto todo recubierto con cerámica, un (01) lavandero, Un (01) Baño con todos sus accesorios y paredes y piso recubiertos con cerámicas, cinco (05) puertas, cuatro (04) de madera y una (01) de metal, cuatro (04) ventana, Dos (02) panorámicas con protectores de hierro pecho de paloma y dos (02) con bloque de ventilación, instalaciones de aguas blancas y eléctricas, totalmente empotrada, posee cerca perimetral de bloque, teniendo en su frente una ventana y una puerta con rejas de hierro 1x1.cuenta con todos los servicios publico; con un área de construcción CIENTO DOS METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (102,56 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de la ciudadana Margarita Pineda, con una longitud de 12,32ML SUR: Casa y Solar de la ciudadana Yajaira Alvarado con una longitud de 12,32ML, ESTE: Calle El Fraile, que es su frente, con una longitud de 12,75ML OESTE: Casa y solar de la ciudadana Yare Mercado, con una longitud de 12,75ML para lo cual invitó la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES DIGITALES (4.000,00 Bd.) Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización Nro. 035-21, otorgado a la ciudadana RICARDO ERNESTO MARTINEZ, emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal, San Luis II, del Municipio Tinaco, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud y da fe que la solicitante de autos reside en dicha urbanización.
3. Certificación de Linderos y Medidas, emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud y comprueba los linderos identificados en el mismo.
4. Copia de cédula de la ciudadana RICARDO ERNESTO MARTINEZ.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Leopoldo Gilberto Tovar venezolano de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.264, de profesión Entrenador Deportivo, domiciliado Calle José Carrillo, Municipio Tinaco, estado Cojedes, Tinaco, estado Cojedes y José Luis Aular Martínez, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.120, domiciliado en Avenida 5 de Julio, casa Nº 12-133, Municipio Tinaco, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano RICARDO ERNESTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.999, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.