CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos (Perpetua memoria), en fecha 14 de Octubre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ DE PIETERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.577.714, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PIETERS RODRIGUEZ Y RICARDO ADOLFO PIETERS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.325.295 y V-12.368.902, respectivamente; y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 14 de Octubre del dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº S-1438-2021.
En fecha 15 de Octubre de 2021, el Tribunal dicta despacho saneador, instando a la solicitante de auto a que consigne copias certificadas de la acta de matrimonio, acta de defunción y partidas de nacimientos de los coherederos.
En fecha 03 de Noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada ante la unidad de recepción de documentos, mediante la cual consigna lo solicitado por el mismo en auto de fecha 15 de octubre de 2021.
En fecha 05 de Noviembre de 2021, el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer día de despacho siguiente, a la nueve de la mañana (09:00 a.m.), y nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio 30 del presente asunto.
En fecha, 10 de noviembre de 2021, fecha fijada por este Tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos a los folios 31 y 33 del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue presentada en fecha 14 de Octubre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ DE PIETERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.577.714, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PIETERS RODRIGUEZ Y RICARDO ADOLFO PIETERS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.325.295 y V-12.368.902, respectivamente, en la cual solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus ALEJANDRO PIETERS BOLIVAR, quien falleció ab-intestato el día 15 de Julio de 2021, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1.-) Copia certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus ALEJANDRO PIETERS BOLIVAR expedida por ante el Registro Civil, Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 686, Folio 186, Tomo S/N, de fecha 16-07-2021, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2021; que riela al folio 3y 4 del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 15 de Julio de 2021, el estado civil y la existencia de descendencia identificando a los hijos que el de hoy de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2.-) Copias Certificadas emitida por el Registro Principal del estado Cojedes de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas:
 MARIA ALEJNADRA PIETERS RODRIGUEZ expedida por el Registro Principal del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 474, Folio 0, año 1970, que riela al folio 17 al 20 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. De sus contenidos se desprenden el vínculo filial con el de hoy de Cujus ALEJANDRO PIETERS BOLIVAR. Y así se establece.
 RICARDO ADOLFO PIETERS RODRIGUEZ, expedida por el Registro Principal del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 533, Folio 0, año, 1976, que riela al folio 21 al 24 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece
3.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO PIETER BOLIVAR y ELIZABETH RODRIGUEZ DE PIETERS, expedida por el Juzgado del Distrito Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el acta Nro. 43 del año 1069, el cual riela al folio 29 del presente asunto, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, y muestra la unión conyugal que existía entre los ciudadanos ALEJANDRO PIETER BOLIVAR y ELIZABETH RODRIGUEZ DE PIETERS este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Mariela del Valle sosa Martinez, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.370, de profesión Abogada y Martha María Bolívar Rumbos, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.696, de profesión T.S.U en Administración, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa al folio uno de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes lo cual ha de generar derechos sobre los bienes de fallecido ALEJANDRO PIETERS BOLIVAR, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus ALEJANDRO PIETERS BOLIVAR, a la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ DE PIETERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.577.714, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PIETERS RODRIGUEZ Y RICARDO ADOLFO PIETERS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.325.295 y V-12.368.902, respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.