CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana, YENIFER ANTONIETA FERNANDEZ OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.803.500, domiciliada en el la Urbanización San María, Calle I, casa S/N, Sector San Luis II, Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIO RAMÓN TOVAR APARICIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.179, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922, sobre unas bienhechurías municipal; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1446-2021.
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) el primero y a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 12 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ciudadana YENIFER ANTONIETA FERNANDEZ OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-29.803.500, solicita sea decretada TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías propiedad municipal; con una superficie de DOSCIENTOS VEINTE Y OCHO METROS CON CERO CENTIMOS (228,00 M2), ubicado en la Urbanización Santa María, Calle I, casa S/N del sector San Luis II, del Municipio de Tinaco del estado Cojedes. La referida bienhechuría esta conformada en: una casa de habitación familiar y distribuida de la siguiente manera: Paredes de bloques frisadas y pintadas, Techo de acerolit con vigas 2x1, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, una (01) sala , un (01) comedor, una (01) cocina, con gabinetes en concreto, recubiertos en cerámicas, un (01) lavandero, Un Baño (01), un (01) garaje, cuatro puertas de metal y una con protector de hierro, Tres (03) ventanas basculantes y dos (02), ventanas con dos (02) hojas y protector de hiero, cerca perimetral de bloque de concreto, teniendo la parte del frente portón rejas y ventanas con tubos de hierro, 1x1, cuenta con todos los servicios publico; con un área de construcción SETENTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS, (70,50 M2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar del ciudadano Domingo Antonio Pinto, con una longitud de (12,00ML) SUR: Calle I, que es su frete, con una longitud de (12,00 Ml,) ESTE: Casa y solar de la ciudadana Nancy González, con una longitud de (19,00ML) OESTE: Casa y solar de la ciudadana Nora Tarazona, con una longitud de (19,00 ML), para lo cual invitó la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 BS.) Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización, otorgado a la ciudadana YENIFER ANTONIETA FERNANDEZ OSTO, emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Certificación de Linderos y Medidas, emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud y comprueba los linderos identificados en el mismo.
3. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal, San Luis II, del Municipio Tinaco, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud y da fe que la solicitante de autos reside en dicha urbanización.
4. Copia de cédula de la ciudadana YENIFER ANTONIETA FERNANDEZ OSTO.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: ROSMARY MARGARITA SILVA MEJIAS venezolana de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.862, de profesión Contadora Publica, domiciliada Urbanización Santa María, Sector San Luis II, diagonal al Simoncito Comunitario, Tinaco, estado Cojedes y EDUARDO JOSE PEREZ AMARO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.485.284, domiciliado en Urbanización Santa María, Sector San Luis II, Municipio Tinaco, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana YENIFER ANTONIETA FERNANDEZ OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.803.500, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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