CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos, NILDA AIDA NAVARRO CEBALLO, ANGEL ENRIQUE NAVARRO CEBALLO, OSCAR FRANCISCO NAVARRO CEBALLOS Y ROSA MARBELLA NAVARRO CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.647.469, V-11.401.548, V-14.770.190 Y V-16.209.677, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO DELGADO MONTIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.330, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.711, sobre unas bienhechurías municipal; y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), quedando signada bajo el Nº S-1442-2021.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, dicta despacho saneador con el objeto de que las partes solicitantes consignen constancia de residencia.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por los solicitantes de auto, consignado lo solicitado por este Tribunal en fecha 28-10-2021.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal, ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; admite la presente solicitud y fija oportunidad para la evacuación de testigos para el primer (1er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am) el primero y a las nueve y quince de la mañana (09:15 am) el segundo, oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la partes, y declara desierto el presente acto.
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por los solicitantes, solicitando se habilite el Tribunal, para la evacuación de la testimoniales y jura la urgencia del caso.
En esa misma fecha este tribunal se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los Ciudadanos NILDA AIDA NAVARRO CEBALLO, ANGEL ENRIQUE NAVARRO CEBALLO, OSCAR FRANCISCO NAVARRO CEBALLOS Y ROSA MARBELLA NAVARRO CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.647.469, V-11.401.548, V-14.770.190 Y V-16.209.677, respectivamente, solicitan sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías propiedad municipal; con una superficie de QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (532,65 MTS2), ubicado en la Av. Sucre, Sector Tronconero, del Municipio Tinaco, estado Cojedes. La referida bienhechuría esta conformada en una casa de habitación familiar, distribuida con las siguientes características y distribución: paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido, techo de acerolit, puertas y ventanas de mental y consta de cuatro (4) dormitorios, una (1) Sala-Comedor, una (1) cocina, (1) Sala de baño, (1) corredor techado en la parte posterior; con un área de construcción CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (110, 25 MTS2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de Maximiliano Heredia, con una longitud de 20,04 Ml; SUR: Avenida Sucre que es su frente, con una longitud de 19.80 ML, ESTE: Calle Luis Loreto con una longitud de 25,00 Ml OESTE: Solar y Casa de Enrique Dorat, con una longitud de 25,00 ML, (16,72 M), para lo cual invitó la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.500.000,000,00). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización, otorgado a los ciudadanos NILDA AIDA NAVARRO CEBALLO, ANGEL ENRIQUE NAVARRO CEBALLO, OSCAR FRANCISCO NAVARRO CEBALLOS Y ROSA MARBELLA NAVARRO CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.647.469, V-11.401.548, V-14.770.190 Y V-16.209.677, respectivamente, emitida por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Certificación de Linderos y Medidas, otorgado por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud y comprueba los linderos identificados en el mismo.
3. Copia de cédula de la ciudadana NILDA AIDA NAVARRO CEBALLO, ANGEL ENRIQUE NAVARRO CEBALLO, OSCAR FRANCISCO NAVARRO CEBALLOS Y ROSA MARBELLA NAVARRO CEBALLO.
TESTIGOS:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: JUAN JOSE SANCHEZ AVILA, venezolano de 74 años de edad, de profesión, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.591, domiciliado en el Sector Troncoreno II, Casa Nro. 01-46, Tinaco, estado Cojedes y JOSE GREGORIO DELGADO MONTIEL, venezolano, de 67 años de edad, de profesión, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.163, domiciliado en sector Troncoreno II, Casa Nro. 4040, Tinaco, estado Cojedes, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción, es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos NILDA AIDA NAVARRO CEBALLO, ANGEL ENRIQUE NAVARRO CEBALLO, OSCAR FRANCISCO NAVARRO CEBALLOS Y ROSA MARBELLA NAVARRO CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.469, V-11.401.548, V-14.770.190 y V-16.209.677, respectivamente sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana, al Estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.