-II-
ANTECEDENTES
Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 25 de Octubre de 2021, por la ciudadana María del Rosario Aparicio Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.962.403, debidamente asistida por la Abogada Johanna Rosaly Aparicio de Yrigoyen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 278.386; dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2021, quedando anotada bajo el Nº. S-2898-2021, admitiéndose y fijando oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada para oír sus deposiciones.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2021, el tribunal dictó auto mediante el cual declaro Desierto la evacuación de testigo fijada por este tribunal.
En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el tribunal dictó auto, mediante el cual, ordino fijar nueva oportunidad para presentar los testigos.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el tribunal dictó auto mediante el cual, la jueza suplente especial abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil veintiuno (2021), fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Gisela Milagros Fernández y Wilfredo José Silva Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.207.370 y V-19.259.291, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
La solicitante ciudadana María del Rosario Aparicio Rojas, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías, construida con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, ubicado en la carretera local 002, las margaritas sector los “Mangos”, municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Constancia de Residencia de la ciudadana María del Rosario Aparicio Rojas de fecha 07 de octubre del presente año, emitida por el consejo comunal las Margaritas municipio Rómulo Gallegos.
- Informe Catastral emitido por la oficina de catastro del municipio Rómulo Gallegos.
- Acta de verificación de Linderos, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, oficina Municipal de Catastro.
- Croquis del terreno, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María del Rosario Aparicio Rojas, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas Gisela Milagros Fernández y Wilfredo José Silva Noguera, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.