II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos José Manuel Sepulveda Sánchez y Olivia Coromoto Alvarado Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.386.260 y V-10.322.271, debidamente asistidos para este acto por el abogado en el ejercicio Wilmer José Arias Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 299.357, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez (10) de Agosto del año dos mil uno (2001), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día treinta (30) de Octubre del dos mil trece (2013), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Los solicitantes manifiestan como domicilio conyugal en la Urbanización las Tejitas, sector II, av. Principal, vereda Nº 02 de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos José Manuel Sepulveda Sánchez y Olivia Coromoto Alvarado Castillo, expedida por el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Agosto del año dos mil uno (200), según acta Nº 255, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha primero (01) de Noviembre del año 2021, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el numero CA-321-2021; asimismo se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito de presentación por ante la Unidad Receptora, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. (Folio 06).
En fecha doce (12) de Noviembre del año 2021, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 17)
En fecha quince (15) de Noviembre del año 2021, el tribunal dictó auto, mediante el cual la jueza suplente especial abogada, Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2021, se recibió oficio Nº 09-FP4-0334-2021-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos. Este Tribunal acuerdo agregarlo a los autos. (Folio 12).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el treinta (30) de Octubre del dos mil trece (2013), a la presente fecha, han transcurrido más cinco (05) años y dos meses, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de Agosto del año dos mil uno (2001), según acta Nº 255, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos José Manuel Sepulveda Sánchez y Olivia Coromoto Alvarado Castillo, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diez (10) de Agosto del dos mil uno (2001). Así se decide.-