-II-
ANTECEDENTES
Recibida la presente demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14 de Octubre de 2021, bajo el N° CA-320-2021, presentada por el ciudadano CARLOS LUIS NOGUERA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.650, en contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN IZQUIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.518; para solicitar se declare el divorcio, conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693, Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015 y a la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, del 15/05/2014, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente la demandante, declaró: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 15 de Abril del año 1998 por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes; b) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Carlos, calle principal casa S/N, San Carlos Cojedes; c) Que de hecho han estado separados sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; d) Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2021, se dio entrada a la presente demanda; quedando anotada bajo el Nº CA-320-2021. Asimismo se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN IZQUIEL, a los fines de que comparezca al tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que reconozca o niegue los hechos contenidos en la solicitud de divorcio; acordándose librar boleta de citación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Cojedes. (Folio 19).
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2021, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN IZQUIEL debidamente firmada. (Folio 22).
En fecha nueve (09) de Noviembre del año 2021, el tribunal dictó auto, mediante el cual, la Jueza Suplente Especial abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia que venció el lapso para que la ciudadana MARIELA DEL CARMEN IZQUIEL, compareciera a fin de que reconociera o negara el hecho alegado por la solicitante.
En fecha doce (12) de Noviembre del año 2021, el ciudadano Alexis José Rodríguez Perdomo, Alguacil de este despacho, consigna boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Publico, debidamente realizada.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2021, se ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0333-2021-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; donde emite su opinión favorable respecto a la solicitud de divorcio 185, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia. (Folio 28).
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, presentada ante este Tribunal, esta Juzgadora observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el veinte (20) de Junio del dos mil tres (2003), a la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según acta Nº 78, folio vto116, año 1.998, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS NOGUERA FIGUEREDO Y MARIELA DEL CARMEN IZQUIEL, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día quince (15) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Así se decide.
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