II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha catorce (14) de Septiembre del dos mil veintiuno (2021) por la ciudadana MIRTHA ROSA FLORES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.414.144, debidamente asistida en este acto por el abogado ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.984, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil (2000).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que por incompatibilidad de caracteres y diversos motivos de conflictos entre parejas, se vio afectada la relación y por desavenencias presentadas en el transcurso de la convivencia conyugal, se vio obligada a separarse en Enero del año 2020; dejando constancia de su último domicilio conyugal en la Urbanización los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa número 01-02, San Carlos Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes Patrimoniales que liquidar y no procrearon hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIRTHA ROSA FLORES RANGEL Y CARLOS FERNEI DIAZ PEROZA, expedida por el Registro Civil del MUNICIPIO Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil (2000), según acta Nº 66, folio 99, tomo I, año 2000.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2021, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de Distribución bajo el Nº CA-311-2021. (Folio 07).
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2021, el tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la presente solicitud ordenándose la citación al ciudadano CARLOS FERNEI DIAZ PEROZA, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día, siguiente a su notificación para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. (Folio 08).
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2021, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS FERNEI DIAZ PEROZA. (Folio 11).
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2021, la Jueza Suplente Especial abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo venció el lapso de comparecencia a fin de reconocer o negar el hecho alegado por el demandante. (Folio 13).
En fecha doce (12) de Noviembre del año 2021, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la Fiscalía IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2021, el tribunal dicho auto, mediante el cual se ordenó agregar a los autos oficio Nº 09-FP4-0332-2021-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Publico mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos. (Folio 17).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos MIRTHA ROSA FLORES RANGEL Y CARLOS FERNEI DIAZ PEROZA contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Abril del año dos mil (2000), según acta Nº 66, folio 99, tomo I, año 2000, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización los Samanes I, calle Fernando Figueredo, casa número 01-02, San Carlos Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito liberal la ciudadana MIRTHA ROSA FLORES DE DIAZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano CARLOS FERNEI DIAZ PEROZA a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano CARLOS FERNEI DIAZ PEROZA, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIRTHA ROSA FLORES RANGEL Y CARLOS FERNEI DIAZ PEROZA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.