II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por distribución en fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), por la ciudadana Marilin Henríquez Duque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.964.398, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Ligia Ramona Henríquez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa (1990).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que en el comienzo de nuestro matrimonio se tornó una feliz convivencia marital, nos dimos apoyo mutuo, pero al poco tiempo de nacer nuestra hija, nuestra relación decae hasta el punto que debido a las desavenencias surgidas y la incompatibilidad de caracteres, trajo como consecuencia el desafecto de mi parte hacia mi esposo como pareja, eso fue suscitando entre nosotros un alejamiento y un desamor que rompió tácitamente esa unión y comprensión, al punto que nos separamos y nos alejamos el uno del otro desde hace aproximadamente veintinueve (29) años desde entonces cada uno de nosotros ha establecidos residencias distintas, no existiendo entre nosotros ningún vínculo o apego sentimental; asimismo, indica en su escrito que, en el año 1.992 cuando deciden separarse de hecho de manera voluntaria y amistosa, viviendo cada uno en hogares diferentes, declarando que durante su unión matrimonial, procrearon una (01) hija, asimismo, no adquirieron bienes gananciales. En consecuencia, solicita, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une, indicó que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Vargas, barrió “Menca de Leoni”, casa sin número, tinaco estado Cojedes, solicitando fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Marilin Henríquez Duque y Renny Felipe Torres, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de octubre del año mil novecientos noventa (1.990), según acta Nº 240, folio 329, Tomo 1, año 1.990.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2021, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de causas bajo el Nº CA-292-2021; asimismo, se le instó a la parte interesada a subsanar e indicar la fecha exacta de la separación de hecho con el ciudadano Renny Felipe Torres.
En fecha diez (10) de Junio del año 2021, la ciudadana Marilin Henríquez Duque, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ligia Ramona Henríquez, presentó diligencia con subsanación solicitada por auto de fecha 28/10/2021.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2021, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación del ciudadano Renny Felipe Torres, para que compareciera por ante este tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, para exponer lo que crea conducente en relación a la presente causa, así como a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que, dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiere lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Renny Felipe Torres.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2021, venció el lapso de comparecencia del demandado, a fin de reconocer o negar el hecho alegado por la demandante. Asimismo, se le instó a la parte interesada a proveer los medios necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a los fines de practicar la citación del Fiscal IV del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de citación de la Fiscalía IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha cinco (059 de Noviembre del año 2021, el tribunal dictó auto, mediante el cual la Jueza Suplente Especial Abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2021, se recibió oficio Nº 09-FP4-0312-2021-O, de fecha 05/11/2021, emanado de la Fiscalía Cuarta del estado Cojedes, emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud de divorcio.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Marilin Henríquez Duque y Renny Felipe Torres, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de Octubre del año mil novecientos noventa (1.990), según acta Nº 240, folio 329, Tomo Nº 1, año 1.990, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la calle Vargas, barrio “Menca de Leoni”, casa sin número, tinaco Estado Cojedes. Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Marilin Henríquez Duque, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Renny Felipe Torres, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el afecto y el cariño, ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano Renny Felipe Torres, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que creyese conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Marilin Henríquez Duque y Renny Felipe Torres; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-