-II-
ANTECEDENTES
Presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Perpetua Memoria, en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano JEAN CARLOS GIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.253, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN GIL PEÑA; OSBEIRA MARÍA GIL PEÑA; MARBELYS GIL PEÑA, MARIELA DEL CARMEN GIL PEÑA; JOSÉ MARCELINO GIL PEÑA; LUIS ALBERTO GIL PEÑA; RAMÓN JOSÉ GIL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.237.938; V-12.010.307, V-13.227.751; V-14.614.319; V-14.614.317; V-19.260.700; y V-21.058.222, respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Antonio Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.731; dándosele entrada mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº. S-2902-2021; solicitándole subsanar el escrito y consignar las copias fotostática certificadas de los documentos. (Folio 22).
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Noviembre del año mil veintiuno (2021) se subsana el escrito de la solicitud y son consignados las copias fotostática certificadas solicitadas. (Folio 24).
Mediante auto de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021) se admitió la presente solicitud y se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Juana del Carmen Saavedra y María Julia Camacaro Valderrama, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-21.058253 y V-14.677842 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por el ciudadano JEAN CARLOS GIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.058.253, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN GIL PEÑA; OSBEIRA MARÍA GIL PEÑA; MARBELYS GIL PEÑA, MARIELA DEL CARMEN GIL PEÑA; JOSÉ MARCELINO GIL PEÑA; LUIS ALBERTO GIL PEÑA; RAMÓN JOSÉ GIL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.237.938; V-12.010.307, V-13.227.751; V-14.614.319; V-14.614.317; V-19.260.700; y V-21.058.222, respectivamente, representación de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de hijos legítimos del De cujus Julia María Peña de Gil (+), cualidad ésta que se desprende según consta en copia certificada del Acta de defunción Nº 374, Folio 124, Tomo Nº II, de fecha 12/05/2021, del prenombrada ciudadana (+), expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes; Copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos JEAN CARLOS GIL PEÑA, ANGÉLICA DEL CARMEN GIL PEÑA; OSBEIRA MARÍA GIL PEÑA; MARBELYS GIL PEÑA, MARIELA DEL CARMEN GIL PEÑA; JOSÉ MARCELINO GIL PEÑA; LUIS ALBERTO GIL PEÑA; RAMÓN JOSÉ GIL PEÑA, las cuales rielan al presente asunto, mediante la cual solicitan por ante éste Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la ciudadana JULIA MARÍA PEÑA DE GIL (+) quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.528.478, quien falleció el día once (11) de Mayo del año dos mil veinte (2021), en el Hospital Doctor Egor Nucette, San Carlos del estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de Defunción signada con el Nº 374, Folio 124, Tomo Nº II, de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veinte (2021) llevada en los Libros de defunción del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadana Julia María Peña de Gil (+), arriba identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos Juana del Carmen Saavedra y María Julia Camacaro Valderrama, ut supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal, darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos los ciudadanos JEAN CARLOS GIL PEÑA, ANGÉLICA DEL CARMEN GIL PEÑA; OSBEIRA MARÍA GIL PEÑA; MARBELYS GIL PEÑA, MARIELA DEL CARMEN GIL PEÑA; JOSÉ MARCELINO GIL PEÑA; LUIS ALBERTO GIL PEÑA; RAMÓN JOSÉ GIL PEÑA, ut supraidentificados; sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadana Julia María Peña de Gil (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-