-II-
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, y consignada en forma física ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos: Mercedes Villegas Solórzano y José Abrahán Villegas Solórzano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.4.098.329 y V-4.098.282, domiciliados en la Avenida Sucre del Sector Buenos Aires, Municipio Tinaco del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Delgado Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 193.711; dándosele entrada mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), quedando anotada bajo el Nº. 095-2021, en esta misma fecha, se Admitió y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos que presente la parte interesada, a fin de que rindan sus declaraciones.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos José Gregorio Veloz Natera y José Gregorio Martínez Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.746.201 y V-9.535.033, respectivamente, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones.
III
MOTIVACION
Los solicitantes ciudadanos Mercedes Villegas Solórzano y José Abrahán Villegas Solórzano, ut- supra identificados, solicitan sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, en un lote de terreno propiedad del Municipio Tinaco del estado Cojedes, ubicado la Avenida Sucre del Sector Buenos Aires, casa S/N, Municipio Tinaco del estado Cojedes, según consta en AUTORIZACIÓN N° 037-21 y LEVANTAMIENTO PARCELARIO, de fecha ocho de noviembre del año 2021, debidamente emanados por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones, se especifican debidamente en su petición.
Los solicitantes consignaron las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización Nº 040-2021, de fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, emanado por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaco del estado Cojedes, y el respectivo levantamiento parcelario, otorgada a los ciudadanos Mercedes Villegas Solórzano y José Abrahán Villegas Solórzano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.4.098.329 y V-4.098.282, respectivamente.
• Constancia de residencia de los ciudadanos Mercedes Villegas Solórzano y Jose Abrahán Villegas Solórzano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.4.098.329 y V-4.098.282, emanadas del Consejo Comunal “Buenos Aires” municipio Tinaco del estado Cojedes, ambas de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021)
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• En cuanto a las copias simples de las cédula de identidad de los ciudadanos Mercedes Villegas Solórzano y José Abrahán Villegas Solórzano, se aprecia por cuanto es de ellos, este Tribunal verifica la identidad de los solicitantes.
Estos documentos fueron acompañados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismos vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.-
Igualmente, los solicitantes, presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos José Gregorio Veloz Natera y José Gregorio Martínez Lucena, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a los solicitantes, sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan a salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se determina.-
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